República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11281-2016 Radicación 67749 Acta No. 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –ELECTRICARIBE-, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 16 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que la entidad accionante promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La entidad accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada. Del extenso escrito que milita a fls. 148 a 203, se extrae en síntesis lo siguiente: que en el año 2009 Inversiones Arana & Cía. S en C., presentó ante la jurisdicción ordinaria demanda con el fin de que se declarara la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad, por postes y redes de Electricaribe S.A. ESP, y la indemnización correspondiente.
Comentó que de conformidad con lo establecido en el art. 33 de la Ley 42 de 1994, el asunto le compete a la jurisdicción contencioso administrativo. Sin embargo, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, asumió el conocimiento del proceso; que la entidad hoy accionante al contestar la demanda propuso como excepciones previas «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones»; «prescripción adquisitiva del derecho de servidumbre» y, «falta de jurisdicción».
Adujo que el juez de conocimiento, mediante providencia de 6 de agosto de 2010 declaró probada la defensa de falta de jurisdicción, decisión que fue revocada por el superior jerárquico el 26 de abril de 2011, tras considerar que «hoy por hoy lo que determina la jurisdicción competente es el criterio orgánico, es decir la naturaleza o calidad de la entidad demandada, siendo la naturaleza de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. privada, consecuencialmente las controversias que surjan frente a ella necesariamente han de ser tramitadas y decididas por la justicia ordinaria y no la contenciosa administrativa», lo anterior, en armonía con lo expuesto en sentencia proferida por el Consejo de Estado de 18 de jul. 2007, rad. 29.745.
Expresó que en el mismo sentido, propuso como excepciones de mérito «la inexigibilidad e inexistencia de la obligación respecto a Electricaribe S.A. ESP»; «la de falta de legitimación en la causa por pasiva»; «buena fe y justo título»; «ausencia de causa en las pretensiones de los demandantes»; «prescripción extintiva»; «prescripción adquisitiva del derecho de servidumbre»; «falta de jurisdicción» y, «la genérica»; que posteriormente el dictamen que rindió el perito fue objetado por la parte actora por error grave el 3 de mayo de 2012, «al no haber individualizado el bien objeto de la experticia».
Agregó que en dicho trámite se estableció como valor a indemnizar, la suma de $171.918.555. Afirmó que el juzgador de primer grado, a pesar de existir la «falta de jurisdicción» para conocer del mencionado proceso, dictó sentencia el 5 de diciembre de 2014 en la que declaró probada la excepción de prescripción de la acción de indemnización, y negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la sociedad Inversiones Arana & Cía. S en C. Resaltó que al descorrer el recurso el 5 de mayo de 2015, «el apoderado de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. dio a conocer la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, dentro del proceso de INVERSIONES ARANA Y CIA S. EN C. contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (RAD. 08001-23-31-002-2002-01947-00), cuyas pretensiones son similares a las que presentó INVERSIONES ARANA & CIA S. EN C, en el año 2009, ante la jurisdicción ordinaria», en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa presentada por Inversiones Arana & Cía. S en C; que el Tribunal atacado a pesar existir la falta de jurisdicción, con lo cual incurrió en un defecto orgánico evidente, emitió sentencia el 22 de abril de 2016 en la que revocó la providencia censurada, y condenó a Empresa Electrificadora del Caribe -Electricaribe- S.A. E.S.P., a pagar a favor de la Sociedad Inversiones Arana & CIA S. en C. la suma de $154.123.650,oo a título de indemnización por el daño causado con la ocupación del predio e instalación de los postes dentro del predio denominado «los cuatro hermanos» de propiedad de esta última, más intereses legales, según lo dispuesto en el artículo 1617 del C.C., desde el mes de mayo de 2012.
Resaltó que de conformidad con el art. 33 de la L.142 de 1994, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y no a la ordinaria la resolución de esta controversia, y por lo tanto las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en defecto orgánico al proferir las sentencias de 5 de diciembre de 2014 y 22 de abril de 2016.
Destacó que igualmente se desconoció la aplicación de los artículos 939 del C.C., que consagra un término de prescripción de las servidumbres continúas y aparentes de 10 años, y 2533 del C.C. y el art. 7 de la L. 791 de 2002, alegados como excepción de mérito de prescripción extintiva, aplicando las normas generales de prescripción de 20 años, incurriendo en un defecto material o sustantivo.
Por último, apuntó que se incurrió en defecto fáctico al darle valor a los dictámenes periciales, ya que aquellos no cumplían los requisitos señalados en el art. 237, num. 6 del C.C.P. y adolecen de errores graves que afectan su contenido, reseñó que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en adoctrinar que la indemnización por la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa puede obtenerse por la vía de la acción de reparación directa, prevista en el art.86 del CCA.
De conformidad con los hechos narrados solicitó que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que proceda a decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso que promovió Inversiones Arana & CIA S en C, contra la empresa convocante, por falta de jurisdicción conforme el art. 1 del art. 140 del CPC y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia proferida por aquella autoridad, el día 22 de abril de 2016.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto de 7 de junio de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a los Magistrados y Jueces nombrados en la demanda de tutela, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal censurado, adujo que la providencia atacada, se ciñó a una debida interpretación normativa, y a la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, actuación que se efectuó conforme a las normas que rigen al concreto, y de la cual no puede señalase arbitraria, ni constitutiva de vías de hecho.
Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 16 de junio de 2016, denegó el derecho deprecado y para ello argumentó respecto del requisito de la inmediatez que en el presente caso, no se cumplía por cuanto al observar las «copias que fueron allegadas a este trámite fueron resueltos (sic) por el Tribunal accionado en la providencia de 26 de abril de 2011, por la que revocó el auto de 6 de agosto de dos 2010 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, para en su lugar «declarar no probadas, las excepciones previas de FALTA DE JURISDICCIÓN, INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y PRESCRIPCIÓN propuestas por la parte demandada» y en consecuencia ordenó que el Juzgado a quo continuara con el trámite del proceso (fls. 63 a 67).
En consideración a que la tutela se radicó el 2 de junio de 2016 (fl. 148), permite concluir, que para cuando presentó la solicitud de protección se había superado con creces, el término razonable para promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición». Por otro lado, manifestó que como el apoderado judicial de la actora acusa a la autoridad accionada de que la sentencia incurrió en un defecto procedimental absoluto, «por violación del artículo 304 del C.P.C, y del principio de CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, consagrado en el artículo 305 del C.P.C», en tanto que no se pronunció sobre las excepciones de mérito «DE AUSENCIA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES, PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DERECHO DE SERVIDUMBRE, FALTA DE JURISDICCIÓN y EXCEPCIÓN GENÉRICA, formuladas en la contestación de la demanda», señaló que en la misma no se encuentra el defecto alegado; no obstante si la demandada consideraba que no había pronunciamiento en relación con tales defensas, bien pudo haber solicitado su adición, en los términos del art. 287 del CGP, como tampoco lo hizo.
Por último, señaló en relación con el defecto fáctico por el que acusa al Tribunal ya que en la sentencia dio « valor a los dictámenes periciales siendo que los mismos no cumplieron los requisitos señalados en el artículo 237, numeral 6 del C.C.P. y adolecen de errores graves que afectan su contenido«, del repaso del fallo atacado e independientemente que la Corte prohíje la totalidad de la argumentación allí expuesta por no ser este el escenario idóneo para lo propio, proviene que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados, por demás en amplitud, resultan razonables y viables.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la entidad accionante la impugnó, para lo cual manifestó que el juzgador de primer grado erró al indicar que en el presente caso no se cumplía con el requisito de inmediatez, dado que el fallo censurado fue dictado el 22 de abril de 2016, a su vez, reiteró los argumentos que esgrimió en el escrito de demanda.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la entidad la sociedad accionante aduce la configuración de un defecto orgánico por falta de jurisdicción, advirtiendo que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a la jurisdicción ordinaria; que en consecuencia de ello se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de abril de 2016.
Sin embargo, al analizar en conjunto el escrito de tutela que presentó la entidad convocante, se observa que el amparo suplicado, tiene como fundamento la inconformidad respecto del trámite que se le dio al proceso ordinario que se sigue en su contra, pues considera que la autoridad jurisdiccional competente para conocer del asunto es el contencioso administrativo.
De ahí que, resulte forzoso concluir que lo pretendido es que se deje sin efecto la decisión dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de abril de 2011, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en la que decidió revocar el auto de 6 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, declarar no probadas las excepciones de falta de jurisdicción, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y prescripción, propuestas por la parte demandada hoy accionante.
Por ello, para resolver el asunto, la Sala advierte que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Por ello, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en el cual se produce la vulneración o amenaza al derecho.
En torno al principio de inmediatez, en providencia CSJ STL, 29 ene 2014, rad 35166, esta Corporación consideró; que el requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, salta a la vista que entre la fecha en que fue dictada la citada providencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 2 de junio de 2016, han transcurrido más de cinco (5) años, un (1) mes y 11 días, por lo que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud, pues supera ampliamente el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación han estimado como prudencial, para reclamar por esa vía contra la vulneración de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, cabe advertir que es criterio reiterado de la Corte, que la acción procede cuando se supere dicho término, sólo en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, que en este caso no se evidencian vulnerados.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12