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STL11280-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 44088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11280-2016 Radicación N° 44088 Acta No. 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la señora CAROLINA ARIAS ROMERO contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La señora Carolina Arias Romero, a través de apoderado judicial, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, debido proceso, y desconocimiento de la calidad de madre de familia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Aduce que prestó sus servicios mediante contrato verbal de trabajo para los señores Diego Alejandro Hernández Pérez y Sergio León Hernández Moreno, este último en su condición de propietario y administrador de la empresa Arte Avance Publicidad, quienes a sabiendas de su estado de gravidez, el 21 de abril de 2005, decidieron dar por terminado el nexo laboral.

Asevera que en aras de obtener el reconocimiento de sus acreencias laborales e indemnizaciones, promovió proceso ordinario laboral en su contra, y el 28 de junio de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión, absolvió a los demandados de las pretensiones invocadas, ante la inexistencia entre las partes de un vínculo laboral. Aduce que al surtirse la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por fallo de 8 de abril de 2016, confirmó la providencia de primera instancia. Estima la peticionaria que las autoridades judiciales accionadas en las providencias confutadas, efectuaron una indebida valoración de la prueba, que inexorablemente las llevó a adoptar decisiones contrarias a derecho, que afecta sus derechos fundamentales, aunado al hecho de que no tuvieron en cuenta su condición de madre cabeza de familia.

Por lo expuesto, solicita se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, por estar incursas en una vía de hecho, bajo la modalidad de defecto factico. Por auto de 22 de julio de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

Vencido el término ningún pronunciamiento se efectuó al respecto. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior.

En el presente asunto, se advierte, que no obstante la accionante contaba con un medio de defensa judicial para controvertir la providencia de segundo grado, cuál era el recurso extraordinario de casación, no se evidencia constancia alguna de su empleo, para que definiera su procedencia; por tanto, si no hizo uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a las accionadas la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna.

De manera que ante la ausencia de empleo del referido recurso garantista por parte de la accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Por tal motivo, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora CAROLINA ARIAS ROMERO contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de MEDELLÍN, conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2