Micelio
STL1128-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 57519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1128-2015 Radicación no 57519 Acta no 2 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JHON JAIRO TABARES URREGO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 18 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de acción y las documentales anexas se desprende que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bello instauró proceso ordinario laboral de única instancia en contra de Gabriel Perea Mora, juicio en el cual reclamó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, reajuste del salario, indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria.

Una vez admitida la acción, el actor solicitó el amparo de pobreza, petición a la que accedió el despacho, quien le nombró un curador ad litem. Aduce que dentro del trámite, la curadora asistió a la diligencia programada, la que no se pudo realizar en razón a la inasistencia del demandado, situación que derivó en su aplazamiento, la que nuevamente fue postergada.

Explica que el Juzgado le informó que debía procederse con el emplazamiento del demandado, pese a ello éste compareció a la diligencia programada para el pasado 15 de octubre junto con tres testigos, quienes al momento de rendir sus declaraciones faltaron a la verdad. Relata que en la citada diligencia «mi abogada de oficio, que me estaba representado en amparo de pobreza, NO ASISTIO, entonces el señor Juez, en vez de suspender la audiencia la realizó sin yo conocer nada de ese procedimiento», por lo que no pudo interrogar al demandado ni presentar alegatos de conclusión. Culminada la práctica de pruebas se suspendió la diligencia para luego proferir el correspondiente fallo, que fue absolutorio y en el que solo se le dio mérito probatorio a lo dicho por los testigos de la parte demandada.

Reprocha que la autoridad judicial accionada hubiera celebrado la audiencia, aun cuando carecía de defensa técnica, además la valoración realizada a las pruebas recaudadas, sin tener en consideración las situaciones especiales que rodearon el asunto y « los testimonios que presenté». En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental presuntamente vulnerado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la audiencia realizada el 15 de octubre de 2014, ordenando en su lugar al Juzgado Laboral del Circuito de Bello que subsane la actuación «realizando otra audiencia dentro de un debido proceso sin cercenar el derecho de defensa y contradicción, valorando las pruebas sin discriminación alguna, sin cometer defectos de procedibilidad o vías de hecho, como defectos fácticos y procedimentales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de octubre 2014, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 18 de noviembre de 2014, negó el amparo reclamado.

Para arribar a la anterior conclusión adujo que del estudio de lo actuado en el proceso surgía claro que el despacho accionado era competente para conocer del asunto, quien a su vez le impartió el respectivo trámite, decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes y decidió el asunto acorde con las normas aplicables, por lo que no se advertía ninguna circunstancia constitutiva de vía de hecho.

Enfatizó que el actor inició la acción en causa propia, situación que puso de presente en la audiencia; y que el amparo de pobreza se impetró fue con el fin de no acarrear con los gastos del proceso, situación que fue tenida en cuenta al momento de la sentencia. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 29 a 30 del cuaderno de tutela, en el que reitera que dentro del juicio, dada la ausencia de la curadora, careció de defensa técnica.

Agrega que se presenta una nulidad al interior del trámite constitucional dado que no vinculó al señor Gabriel Perea Mora. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, ha manifestado esta Sala de Casación Laboral, entre otras en la acción de tutela con CSJ STL, 9 Jun 2009, Rad. 20608, que: El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En el presente asunto estima el accionante vulnerados su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, quien, pese a la inasistencia de la curadora que le fue nombrada para que lo representara, realizó la audiencia establecida en el artículo 72 del C. P. del T. y de la S. S., diligencia que culminó con sentencia absolutoria.

Esgrime además que el juez realizó una indebida valoración probatoria pues fundó su decisión en lo manifestado de manera exclusiva por los testigos del demandado. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como se decidió en primera instancia. En efecto, del análisis de las copias del expediente contentivo de la actuación censurada, se advierte que el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, admitió la demanda promovida por el aquí peticionario en causa propia, bajo las condiciones propias de un proceso de única instancia, por lo que procedió a fijar fecha para celebrar la audiencia especial de que trata el artículo 72 del C. P. del T. y de la S. S..

Luego, en atención a que no se había notificado al demandado, fijó nueva fecha para su celebración, decisión que fue objeto de recurso por parte del demandante, mismo que fue rechazado en atención a que la decisión censurada correspondía a un auto « de mero impulso procesal», advirtiendo a su vez que en el evento en que no fuera posible la notificación personal, se debería designar un curador ad litem.

El actor, mediante escrito del 16 de diciembre de 2013, manifestó que no contaba con «recursos económicos para atender los gastos que origine este proceso », por lo que solicitó que se le concediera el amparo de pobreza, petición que fue resuelta de manera favorable por el despacho, quien además procedió a nombrarle curador ad litem. Finalmente, el 15 de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia pública oral.

En dicha oportunidad se surtieron las diferentes etapas que le son propias y se dispuso el decreto de las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, se practicaron los testimonios de ambas partes, junto con los interrogatorios, diligencia en la que el despacho veló por la igualdad de las condiciones entre las partes y el debido proceso; y luego profirió sentencia absolviendo al demandando, sin que asistiera la curadora del demandante.

En punto del procedimiento que debe imprimírsele a la audiencia de trámite y juzgamiento, al interior de juicios ordinarios laborales de única instancia, el artículo 72 establece que: En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el artículo  77  en lo pertinente. Si fracasare la conciliación, el juez examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que aduzcan.

Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno. Si el demandado presentare demanda de reconvención, el juez, si fuere competente, lo oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal. En el caso de autos, se evidencia que el juez atendió el tenor literal de la norma en cita, pues adelantó el trámite en una sola audiencia, oportunidad en la que profirió el fallo correspondiente.

Sin que para ello fuera menester contar con la presencia del curador, por lo que dicha situación no comporta una nulidad o violación al debido proceso. Al efecto, se tiene que las causales de nulidad se encuentran taxativamente consagradas en la ley, y en nuestra codificación adjetiva laboral, en relación con el adelantamiento de audiencias en juicios orales, su anulación únicamente se tiene prevista para el caso de no surtirse oralmente en audiencia pública las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, salvo las excepciones estipuladas en el artículo 42 del C. P. del T. y de la S. S., conforme fue modificado por el artículo 3º de la Ley 1149 de 2007.

De lo anterior es claro que la actuación cuestionada no encuadra en ninguna de las causales de nulidad establecidas de manera general en el artículo 140 del C. de P.C., como tampoco la contemplada en el artículo 42 del C. P. del T. y de la S.S., y menos corresponde a la que fue consagrada como de rango constitucional. A más que el mismo artículo 33 de la codificación procesal laboral establece que en este tipo de juicios « Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación», a lo que se suma que ni el demandante, ni la curadora solicitaron el aplazamiento de la diligencia. Ahora bien, respecto al fallo proferido, debe decirse que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una instancia adicional.

En efecto, la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Bello, fue producto del estudio efectuado por el ente judicial accionado, quien basó su decisión en el análisis ponderado de la cuestión jurídica y fáctica que se le puso de presente, y como resultado del estudio de las pruebas recaudadas, que le permitieron colegir que no se demostró la existencia de los elementos propios de una relación de trabajo conforme a lo reclamado por el actor, pues los testigos no dieron cuenta de los extremos alegados, como tampoco de que el actor recibiera órdenes y cumpliera un horario, a mas que mucho de lo relatado era en razón a lo que les manifestó el propio demandante y no porque lo hubieran presenciado.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Finalmente, importa anotar, que el solicitante carece de legitimación para controvertir la falta de vinculación al presente trámite del señor Gabriel Perea Mora, por lo que no es viable anular la actuación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 18 de noviembre de 2014, dentro de la acción instaurada por JHON JAIRO TABARES URREGO contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13