República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL11279-2016 Radicación n.° 67601 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL dentro de la acción de tutela de LUCELLY RAMÍREZ RAMÍREZ en su contra y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y METROVIVIENDA, siendo vinculados la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO - y la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV.
I.
ANTECEDENTES LUCELLY RAMÍREZ RAMÍREZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al Trabajo, a la vivienda, a la vida en conexidad con la dignidad humana, al mínimo vital, protección especial a la familia y la protección a las mujeres y los niños, presuntamente vulnerados por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA- y METROVIVIENDA.
Refirió la accionante lleva dos años y cinco meses en condición de desplazada, que tiene derecho a la ayuda que da el Gobierno a través del DAPS cada 90 días, como lo menciona la sentencia C-278 de 2007, que el 3 de febrero de 2016 le dieron $580.000, cuando le corresponde $1.450.000., sobre la vivienda solicita «me postulen para los subsidios a los cuales tengo derecho», que según estudios técnicos realizados por el Instituto de Fomento Industrial – IFI, el monto para una iniciativa que genere ingresos económicos sostenibles, y duraderos a mediano y largo plazo para los desplazados, es la suma de $15.000.000.
(Fls. 10 y 11) Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare probada la falta de legitimación por pasiva de Acción Social y demás entidades citadas en esta acción; conminar a Acción Social para que adelante las acciones necesaria para que cese su condición, diseñando y ejecutando un programa de estabilización socioeconómica para un proyecto productivo, por un valor no inferior a $15.000.000; que se le haga entrega del subsidio de vivienda o en su defecto se le asigne una vivienda digna.
(Fls. 18 y 19) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de junio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, solicitó fuera desvinculado del proceso por no tener competencia para las cuestiones planteadas por la accionante, dado que la Ley 1448 de 2011 radicó en cabeza de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas la responsabilidad frente a dicha población,.
(Fls. 40 a 45) Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, alegó no haber vulnerado derecho alguno de la accionante, toda vez que, «dentro del ámbito de sus competencias viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para obtener tal beneficio», en cuanto al derecho de petición señaló que «me permito informar que el accionante manifiesta haber presentado Derecho de Petición ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y no menciona haber presentado petición radicada en esta entidad, y en sus anexos y pruebas no los adjunta, así como tampoco en nuestra base de datos aparece petición radicada por parte de LUCELLY RAMIREZ RAMIREZ (…)» ( subrayas y negrillas en escrito de contestación).
En relación con el hogar de la actora, señaló que realizada la consulta de información histórica por cédula, se encontró que «NO FIGURA» en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007, como tampoco se postuló en la convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012.
(Fl. 69) La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de junio de 2016, dio aplicación a la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 991 frente a FONVIVIENDA y a la UARIV, teniendo por cierto los hechos narrados en la tutela y resolvió concederla amparando los derechos de petición, vivienda, mínimo vital y dignidad humana de la actora, y dispuso: « SEGUNDO: ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social – DPS, para que dentro de sus competencias, en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a informar de manera clara y concreta a Lucelly Ramírez Ramírez, su situación frente al trámite de adjudicación de subsidios de vivienda.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que en el término de tres (3) días evalúe a Lucelly Ramírez Ramírez, para determinar su grado de necesidad y urgencia, así, sean plenamente identificadas, suministradas y prorrogadas las ayudas que concretamente requiere para superar su estado de vulnerabilidad.
CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la solicitud radicada 01 de abril de 2016 y la ponga en conocimiento de la accionante (…)». (Fls. 76 a 82).
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada Departamento Administrativo Para la Prosperidad social – DPS, la impugnó, para lo cual señaló que no existió omisión, ni violación al derecho invocado por la actora, lo que conlleva a la contradicción de la decisión de primera instancia, dijo que la acción de tutela presentada es una proforma que viene presentándose masivamente en los despachos judiciales de todo el país, por lo que debe darse aplicación a lo dispuesto por el Decreto 1834 del 16 de septiembre de 2015, sobre reglas de reparto de tutelas masivas.
Y agregó que esa entidad «no tiene la potestad de adquirir compromisos en temas de vivienda con la población, ya que su competencia se encuentra sujeta a la oferta e información previa que remita FONVIVIENDA». Por tanto solicita se revoque la sentencia impugnada. (Fls. 104 a 111) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso objeto de estudio, pretende la accionada que sea revocada la decisión de primera instancia en sede de tutela, por considerar que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no ha violado los derechos de la señora Lucelly Ramírez Ramírez. Así las cosas, es preciso señalar que le asiste razón a la impugnante, toda vez que no se observa violación alguna a los derechos fundamentales de la actora, pues del escrito de tutela y los documentos allegados como prueba por la solicitante, se advierte sin mayor esfuerzo que esta no elevó petición alguna ante esta entidad y tampoco lo hizo frente a Fonvivienda, sino que la petición la hizo a la Unidad de Atención y Reparación integral a las Víctimas, por manera que si bien el juez de primera instancia consideró necesario vincular a aquellas entidades por considerar que tenían interés en las resultas del proceso, ello no significa que tuviera que impartirles orden alguna sobre asuntos que no se les había consultado, y menos, en el caso de Fonvivienda, dar aplicación a la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues consideró que esa entidad no dio respuesta a la acción de tutela, cuando lo cierto es que sí lo hizo, como se verifica con la documental de folios 68 a 73 donde señaló que la actora no había elevado petición alguna ante ella.
A diferencia de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ante la cual presentó petición el 1º de abril de 2016 y se aportó copia de la solicitud y en esa medida sí hay lugar al amparo solicitado frente a esa entidad. Si bien no se desconoce la obligación del Estado de adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas y brindarles las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a la población desplazada, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.
En consecuencia, se observa de la revisión a la documental obrante en el expediente y de lo manifestado por las accionadas, que la accionante no se ha postulado a ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada, que tienen como objetivo asignar Subsidios Familiares de Vivienda, ni ha adelantado trámite administrativo alguno para beneficiarse de los programas de vivienda, como tampoco ha elevado petición ante el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social ni a Fonvivienda, o por lo menos no lo acreditó en este trámite.
En consecuencia, no es posible acoger la pretensión de la actora respecto del otorgamiento del subsidio de vivienda, sin que haya cumplido con los trámites y exigencias legalmente dispuestos para tal fin, pues estaría el juez de tutela extralimitando su competencia e irrespetando los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de otro sector de la población desplazada, que sí ha realizado los trámites requeridos para acceder al subsidio.
En este orden de ideas, no se advierte que la entidad accionada esté sustrayéndose de la responsabilidad que tiene de atención a la población desplazada, ni que se presenten actuaciones arbitrarias con las cuales se puedan vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora. Razones estas suficientes para revocar parcialmente la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de amparar, únicamente el derecho fundamental de petición de Lucelly Ramírez Ramírez.
SEGUNDO: Revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia impugnada y en su lugar negar la acción de tutela frente al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social – DPS, y el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA.
TERCERO: Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10