Micelio
STL11279-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11279-2014 Radicación n. °55313 Acta 30 Bogotá, D. C., Veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA NACIONAL DE ANESTESIÓLOGOS -ANESTECOOP IPS dentro de la acción de tutela promovida por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La Caja de Previsión Social de Comunicaciones instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. Refiere la accionante, que ANESTECOOP IPS, promovió demanda ejecutiva en su contra con el fin de obtener «el pago de unas facturas por servicios prestados a la misma»; que mediante sentencia de 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir la ejecución en su contra.

Inconforme con lo anterior, indicó que presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia; que Mediante Auto de fecha 10 de diciembre de 2013, según aparece en el estado N° 007 del 12 de diciembre de 2013 “Auto concede apelación en efecto suspensivo ORDENA REMITIR EXPEDIENTE H. TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL. OFICIESE”, en igual sentido aparece en la página de la Rama Judicial anotación del 10 de diciembre “AUTO CONCEDE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO,

ORDENA REMITIR EXPEDIENTE AL H. TRIBUNAL SUPERIOR. SALA CIVIL”. Precisó la reclamante, que mediante providencia de 21 de enero de 2014, se declaró desierto el recurso interpuesto, aludiendo el ente judicial accionado, el vencimiento de término para suministrar las expensas para expedir copias, «contradiciendo lo decretado mediante auto notificado por el estado (…) del 12 de diciembre de 2013, de la concesión del recurso EN EL EFECTO SUSPENSIVO».

Indicó que presentó recurso de reposición en contra del proveído que declaró desierto el recurso de apelación, el cual fue resuelto por auto de 27 de mayo de 2014, «manteniendo el auto recurrido aduciendo que LOS ESTADOS y la información relacionada en el sistema de la Rama Judicial son medios informativos y actos de comunicación». Finalmente expresó que, Como se puede observar, con lo sucedido se viola ostensiblemente el debido proceso de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, pues se le DENEGO, el recurso de apelación presentado dentro de los términos de ley y se le privó de la oportunidad de controvertir y sustentar, ante el Superior, la decisión tomada por ese Despacho.

Con fundamento en lo expuesto, solicita « (…) Dejar sin valor ni efecto las actuaciones posteriores al auto atacado y consecuentemente ordenar al Juez de Conocimiento se admita el recurso de apelación interpuesto en tiempo y con las ritualidades propias del proceso (Fl. 4 a 5). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 09 de Junio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 24).

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito consideró que « (…) La instauración de la acción de tutela en este caso específico, utiliza una figura de orden constitucional desviándola en su finalidad de protección de los derechos fundamentales, para mutarla en una forma de recurso adicional al establecido por la ritualidad procesal civil.» Recalcó el carácter residual de la acción de tutela, establecida en el Articulo 06 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción (fl. 31 a 32).

La Cooperativa Nacional de Anestesiólogos -Anestecoop IPS, indicó en su escrito de contestación que « era de obligatorio cumplimiento cumplir con la carga procesal de cancelar las copias, por ser de naturaleza ejecutiva», por lo que el Juez de tutela debía tener en cuenta la normatividad vigente en el tema de notificaciones y negar el amparo constitucional (fl. 34 a 37).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de Junio de 2014, tuteló los derechos fundamentales del accionante, y consideró que (…) Verificadas las documentales incorporadas al plenario, puede evidenciarse que en efecto, tal como lo señala el apoderado actor, la anotación incluida en el sistema de Gestión Judicial (…) y a su vez en la notificación por estado, correspondió a la concesión del recurso de apelación en el efecto suspensivo (…), en la cual además se señaló “ORDENA REMITIR EXPEDIENTE H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ”, cuando en realidad, lo dispuesto en proveído calendado del 10 de diciembre de 2013 (…), fue conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación y se concedió término de cinco (5) días para proveer lo necesario para la remisión del original del expediente.

Explicó el Juez de tutela, que existió un error evidente en la anotación inserta en el Estado, «que fue determinante a la hora de la declaratoria de desierto del recurso de apelación dando lugar a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa que le asiste al accionante» (Fl. 48 a 56). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Cooperativa Nacional de Anestesiólogos - Anestecoop IPS la impugnó, y expuso que (…) la notificación cumplió con los requisitos mínimos contenidos en el artículo 321 y por ende se entiende que se notificó en debida forma la providencia, sin que pueda admitirse en sentido contrario, que “no se notificó” la parte, o que por su negligencia no verificó el contenido de la providencia, puesto que la ley presume su notificación y por ende que se enteró de su contenido.

Precisó que, independientemente de la anotación realizada, el deber de la accionante era acceder al expediente para conocer del contenido de la providencia, « cuando la ley no ordena, ni obliga a que se indique el sentido de la decisión que se notifica.» (fls. 60 a 64). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que efectivamente incurrió en una vía de hecho el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, que por proveído de 23 de enero de 2014 declaró desierto el recurso apelación interpuesto contra la sentencia proferida por ese despacho, decisión que no fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna irrazonable el pronunciamiento, habida cuenta que por anotación en estado y en el sistema de gestión judicial siglo XXI, se estipuló que se concedía el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 12).

De conformidad como lo expuso el accionante, y conforme lo estimó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque declaró desierto el recurso, cuando de forma errónea consignó en el estado el efecto suspensivo del recurso de apelación. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, observándose violación al debido proceso, máxime cuando la notificación por estado constituye el medio idóneo de notificación contemplado por la ley.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9