República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL11278-2016 Radicación n.° 67623 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Señor JORGE EDUARDO RUBIANO contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICA SALA DE CASACIÓN PENAL.
I.
ANTECEDENTES JORGE EDUARDO RUBIANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICA EN SALA DE CASACIÓN PENAL. El accionante señala que la accionada vulneró su derecho al debido proceso cuando rechazó la acción de tutela por él incoada, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la Dirección Seccional de Fiscalías, las Fiscalías 14, 29, 38 y 40 seccionales de Cartagena y otros, por considerarla temeraria.
Solicitó se ordenara «REPONER LA ACTUACION VICIADA, AVOCAR EL CONOCIMIENTO, NOTIFICAR y LLAMAR A RESPONDER, a los funcionarios y/o personas naturales directamente responsables del agravio (…)» (Folio 14), en consideración a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debía responder por: «INVENTAR un procedimiento no contemplado en nuestra Carta Magna, ni en ningún código, decreto, ley o reglamento, para RECHAZAR la ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 11001020400020160072100» (Folio 13), tutela que se originó, como producto de que la Fiscalía Treinta y Ocho seccional de Cartagena, se negó a «(…) investigar y comprobar quien es, en realidad MARIA DEL PILAR GONZALES DEL RIO (…) y aún se sigue negando a llamar al Dr. ANTONIO QUINTO GUERRA VARELA (…) para que responda por los hechos causados con las ejecuciones y sustanciaciones hechas por su secretaria Ad Hoc, MARIA DEL PILAR GONZALEZ DEL RIO (…)» (Folio. 2), ello dentro del proceso penal con radicado No. 91812.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de mayo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y, ordenó la vinculación de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial y la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional, ambas de Cartagena. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, informó que el Señor Jorge Eduardo Rubiano « (…) ha promovido ante esta Corporación alrededor de 120 acciones de tutela (…) por razón de los mismos hechos e idénticas pretensiones, varias de ellas falladas de fondo, mientras que otras fueron rechazadas por temeridad».
(Folio 65). Motivo por el cual, solicitó la declaración de improcedencia de las pretensiones del accionante, toda vez que dicho rechazo fue sustentado sobre los principios de autonomía e independencia plasmados en el artículo 228 de la Constitución Política. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 09 de junio de 2016, resolvió negar el amparo del derecho fundamental alegado por el actor.
Para tal decisión señaló que en principio, la acción de tutela no se encuentra para « ( …) atacar el contenido de proveídos proferidos en asuntos de igual carácter, como ocurre en este evento, toda vez que el reproche se enfila contra el auto de 10 de mayo de 2016, emitido dentro de la tutela que Jorge Eduardo Rubiano le interpuso a la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Cartagena».
Y puesto que lo reclamado por el peticionario es que se le hubiera rechazado su acción por ser esta considerada como temeraria, por haber instaurado en reiteradas ocasiones acciones de tutela contra la misma autoridad y, sobre los mismos hechos; tales como la tutela No. 2015-02259-00, la cual fue negada por la Sala de Casación Civil de esta corporación en sentencia STC 13217-2015, que a su vez fue confirmada por la Sala de Casación Laboral del mismo órgano judicial, por medio de la sentencia STL 15650-2015.
De tal manera que, no se evidenció violación al debido proceso puesto que esta acción constitucional no procede contra decisiones del mismo carácter. III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, mediante escrito radicado el día 14 de junio de 2016, solicitando en el mismo « ( …) ACUMULAR todas las tutelas en desarrollo, por conexidad y por impedimento manifestado por el Honorable Magistrado ponente Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ (…)» (sic) (Folio 714) para lo cual reiteró los mismos argumentos esgrimidos en la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es preciso indicar que en el presente caso, lo pretendido a través de la presente acción es revocar la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto rechazó por temeraria la acción de tutela con radicado No. 85440 incoada por Jorge Eduardo Rubiano contra diferentes autoridades judiciales y algunos particulares.
Para resolver el asunto que nos ocupa, téngase presente lo dicho por la Sala accionada al dar respuesta a la presente acción, en relación con que el accionante ha instaurado alrededor de 120 acciones de esta naturaleza (Folio 124), las cuales han sido dirigidas contra las mismas autoridades y particulares, situación que da cuenta de que el asunto puesto a consideración de la Sala de Casación Penal ya fue debatido en sede de tutela y decidido por esta corporación en sus diferentes Salas de Casación. Lo anterior se puede confirmar, al revisar el sistema de consulta de procesos[footnoteRef:1], según reporte que se agrega al expediente, donde se observa que el tutelante ha presentado en reiteradas oportunidades acción de tutela proponiendo los mismos argumentos y solicitando las mismas peticiones, dirigidas contra idénticas autoridades judiciales y particulares que ahora acciona, resultando ser por tanto una acción temeraria de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2191 de 1991, por lo que encuentra esta Sala que la decisión de rechazo por parte de la accionada fue razonable, pues emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, sería un desgaste innecesario de la administración de justicia. [1: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/] Así las cosas, salta a la vista que existe identidad de partes, hechos y objeto entre las acciones ya resueltas y la que ahora vuelve a presentar el interesado, por ello, se reitera que, como lo pretendido de fondo en las acciones constitucionales antes cursadas, concuerda en un todo con el del presente trámite, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo establecido en sentencia SU-377/2014, donde se señaló, que cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una acción, no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley. En el caso que nos ocupa es claro que no existe buena fe del actor al instaurar una nueva acción de tutela, pues como quedó dicho ha interpuesto alrededor de 120 acciones de amparo por los mismos hechos, por lo que resulta palmario que el señor Jorge Eduardo Rubiano ha incurrido en un obstinado e inconcebible abuso de la acción de tutela, que pugna con la naturaleza de dicho mecanismo constitucional, resulta por ello pertinente la imposición de las costas establecidas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, rubro que será tasado en cuantía de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán ser pagados por el accionante, JORGE EDUARDO RUBIANO, identificado con cédula de ciudadanía número 17.050.614 de Bogotá, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada corporación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR a JORGE EDUARDO RUBIANO, identificado con cédula de ciudadanía número 17.050.614 de Bogotá, a pagar las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta bancaria número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada corporación.
TERCERO. COMUNICAR lo resuelto a los interesados por el medio más expedito, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9