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STL11277-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 44132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11277-2016 Radicación N° 44132 Acta No. 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la señora CARMENZA RUIZ CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La señora Carmenza Ruiz Castro, actuando en nombre propio, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Aduce que promovió proceso ordinario laboral en contra de Samael Vargas Villegas y la sociedad Multifin Electrónica S.A., representada legalmente por el citado señor Vargas Villegas, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a las cuales tenía derecho.

Señala que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 27 de noviembre de 2015, declaró a los demandados responsables solidariamente en el reconocimiento y pago de las acreencias laborales. Asevera que al surtirse el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 5 de mayo de 2016, declaró la inexistencia de solidaridad entre los accionados, y dispuso que quien debía asumir el pago de los derechos laborales de la señora Ruiz Castro es el señor Samael Vargas Villegas.

Arguye que la providencia de segunda instancia, vulnera sus derechos fundamentales, en atención, a que quien tiene la carga en el pago de las condenas impuestas, es una persona que no es solvente, y por tanto, no tiene cómo responder por dichas obligaciones. Agrega que las pruebas allegadas en el proceso demuestran sin dubitación alguna, la solidaridad entre los demandados, por consiguiente, la indebida valoración de la misma, determina un defecto factico y constituye una vía de hecho, además la providencia contraviene lo establecido en el artículo 36 del CST.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión del Tribunal accionado y en su lugar confirme la decisión de primera instancia en cuanto declaró solidariamente responsables a los demandados, y en consecuencia, su obligación en el pago de las condenas impuestas Por auto de 27 de julio de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

Vencido el término ningún pronunciamiento se efectuó al respecto. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.

En el presente asunto, se advierte, que no obstante la accionante contaba con un medio de defensa judicial para controvertir la providencia de segundo grado, cuál era el recurso extraordinario de casación, no se evidencia constancia alguna de su empleo, para que definiera su procedencia; por tanto, si no hizo uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a las accionadas la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna.

De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte de la accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Igualmente se observa, que pese a que la accionante aduce que el Tribunal accionado vulneró sus garantías constitucionales, habida cuenta, que revocó la solidaridad entre los demandados y dispuso que quien asumiría las obligaciones de las condenas es el señor Samael Vargas Villegas, lo cierto es, que de acuerdo con la consulta realizada en el sistema de gestión judicial, por cuanto la providencia confutada no fue aportada, se tiene que la autoridad judicial cuestionada, mantuvo como directa responsable del pago de dichas condenas a la sociedad demandada, por tanto, estima la Sala que la tutelante tiene una errada apreciación en la decisión censurada.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora CARMENZA RUIZ CASTRO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SALA LABORAL-, conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7