Micelio
STL11277-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL11278-2014 Radicación n° 55243 Acta 71 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor ÁLVARO JIMÉNEZ ARDILA, dentro de la acción de tutela que promovió contra el COMITÉ DE RECLAMOS -GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA.

I.

ANTECEDENTES El señor ÁLVARO JIMÉNEZ ARDILA instauró acción de tutela contra el COMITÉ DE RECLAMOS - GERENCIA DE LA REFINERÍA BARRANCABERMEJA, por considerar que éste había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia, así como los principios de celeridad y eficiencia de la función pública.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que el 06 de febrero de 2014, radicó una reclamación administrativa dirigida al Jefe de Departamento (E) de Mantenimiento, en la que solicitó el pago indexado de los emolumentos dejados de cancelar, la indemnización por falta de pago y el otorgamiento de descansos compensatorios; que el 20 de febrero de 2014 recibió la respuesta, no por parte del Jefe de Departamento, sino de la Coordinadora de Atención al Cliente; que el 28 de febrero de 2014, habiendo cumplido los requisitos exigidos, solicitó que se inscribiera su reclamación en el Comité de Reclamos GRB; que transcurridos 90 días, no se había surtido ninguna etapa que permita establecer que le estaban dando trámite a su reclamación. (Fls. 1 a 3) Con base en el anterior sustento fáctico, el accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al accionado que le de curso a la reclamación administrativa presentada, para que en un término perentorio e improrrogable, sea resuelta.

(Fl. 1) II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 16 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción y dio traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. (Fl. 25) El COMITÉ DE RECLAMOS – GRB, informó que le está dando el trámite procesal a la reclamación administrativa interpuesta por el señor ÁLVARO JIMÉNEZ ARDILA, de acuerdo con las normas internas del Comité, que establecen que las reclamaciones se deben resolver según el orden de inscripción. Agregó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el simple incumplimiento de los términos procesales, no constituye por sí mismo una vulneración del derecho al debido proceso, cuando se está ante situaciones imprevisibles e ineludibles como el exceso de trabajo, con base en ello, indicó que la razón por la cual aún no se ha proferido el respectivo fallo, obedece no sólo al orden de inscripción, sino también al alto número de reclamaciones que se encuentran en trámite, algunas de las cuales datan del año 2009.

Sostuvo que no puede proferirse una decisión de fondo, pues previamente debe citarse a la audiencia de conciliación y agotarse la etapa probatoria. (Fls. 29 a 31) III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 24 de junio de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que la tardanza del Comité de Reclamos en el trámite de la reclamación presentada por el actor, se encontraba justificada debido a que tenía la obligación de atender las reclamaciones según el orden de radicación, situación que no vulneraba el derecho de acceso a la administración de justicia y, que de otra parte, no podía proferirse la orden que pretendía el actor, pues ello implicaría quebrantar el derecho de quienes presentaron solicitudes con anterioridad.

(Fls. 33 a 36) I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiteró los planteamientos expuestos en el escrito inicial y agregó que el Comité de Reclamos cumple con la función de administrar justicia, por ende debe actuar conforme a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, máxime que se estableció con el fin de descongestionar los estrados judiciales.

Sostuvo que los árbitros del Comité deberían conocer automáticamente las reclamaciones cuando son resueltas en forma desfavorable por los Jefes de Departamento, procedimiento que no están cumpliendo; que deberían informar si la documentación estaba completa y el orden de inscripción; que en un caso, del cual adjunta copia, el Comité notificó el laudo arbitral después de un año de haberlo proferido, lo que constituía una vulneración del derecho al debido proceso; que surge la inquietud frente a cuántos casos han sido avocados y cuántos han sido resueltos y que el Comité debería hacer uso de la cláusula 91 de la Convención Colectiva de Trabajo, que le permite programar sesiones extraordinarias, para darle curso a las reclamaciones.

(Fls. 42 a 45) II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, la queja del accionante radica en que el Comité de Reclamos - GRB, no ha dado trámite ni ha emitido un pronunciamiento sobre la reclamación administrativa que interpuso 20 de febrero de 2014, incumpliendo el término de 90 días, según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, lo que a su juicio desconoce, entre otros aspectos, el acceso a la administración de justicia, que fue la función que se encomendó a los árbitros.

En estos términos, observa la Sala que el problema se circunscribe a determinar si en este caso, existe una mora judicial injustificada que de paso a la procedencia de la acción de tutela. Frente a esta temática, la Sala ha considerado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario y residual, sólo procede de forma excepcional, cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los procesos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada.

A contrario sensu, si el retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección, al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales.

La necesidad de que se demuestre cabalmente la actuación arbitraria de la autoridad judicial, reviste especial importancia, en la medida en que una orden de amparo proferida sin una base probatoria suficiente sobre este aspecto, implicaría el quebrantamiento de los derechos de los ciudadanos que con antelación al accionante, promovieron reclamaciones administrativas, con un claro desconocimiento del derecho a recibir el mismo trato de las autoridades.

En el presente caso, el Comité de Reclamos explicó que conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, las reclamaciones deben ser resueltas de acuerdo con el orden en que fueron radicadas, algunas de las cuales databan del año 2009, mientras que la presentada por el actor era del año 2014, en ese orden, justificó su tardanza en el gran número de reclamaciones impetradas y en la obligación de resolverlas según el orden de ingreso.

Por consiguiente, la Sala no encuentra acreditado fehacientemente, que la tardanza en el trámite y la decisión de la reclamación administrativa, sea producto de una actuación ostensiblemente negligente del Comité de Reclamos, por el contrario, la razón esgrimida resulta atendible, puesto que decisión de los asuntos conforme al turno de radicación, constituye en un mecanismo justo, razonable y adecuado para administrar justicia, en tanto garantiza la objetividad en el orden de la resolución de los procesos.

Por otra parte, debe resaltar la Sala que el accionante no demostró la actuación negligente del Comité de Reclamos y las manifestaciones referentes a que notificó un laudo arbitral un año después de haberlo proferido, hacen referencia a la reclamación administrativa presentada por otro usuario, que no hace parte de la presente acción de tutela y por tanto, no aporta elementos de juicio ni probatorios atinentes a este caso particular.

En lo que respecta a la inquietud del actor frente al número de reclamaciones avocadas y resueltas por el accionado y a la opción de programar sesiones extraordinarias para resolverlas, estima la Sala que el accionante tiene la posibilidad de solicitar dicha información ante el Comité de Reclamos, puesto que la acción de tutela no es la vía adecuada para modificar los procedimientos convencionales dispuestos para el funcionamiento de dicho organismo.

Las anteriores consideraciones, conducen a confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10