República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n. °67593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL11275-2016 Radicación n° 67593 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN contra la decisión proferida por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÌN, el 20 de junio de 2016, que tuteló el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el señor GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. Refirió la parte accionante que dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 05001-31-05-006-2009-00697-00, la autoridad judicial accionada, profirió sentencia condenatoria en la cual ordenó al ISS, hoy Colpensiones a pagar al señor Jesús Vásquez Galeano, el retroactivo pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, más las costas y agencias en derecho, decisión que fue confirmada por el ad quem; el juzgado de conocimiento mediante auto del 3 de octubre de 2011 liquidó las costas y agencias en derecho, las cuales fueron fijadas en la suma de $4.000.000.oo a cargo de la parte demandada, siendo aprobadas el 18 de octubre de 2011; que presentó ante la entidad demandada cuenta de cobro el 19 de diciembre de 2011;
Colpensiones emitió resolución del 7 de mayo de 2012, notificada el 28 de junio de esa misma anualidad, reconociendo los conceptos por los cuales había sido condenado, guardando silencio en relación al pago de las costas judiciales y agencias en derecho. Ante la omisión en el pago, el 18 de junio de 2015 presentó demanda ejecutiva, se libró mandamiento de pago y se notificó a Colpensiones quien propuso como excepción de mérito la denominada como prescripción, la que a su vez fue declarada probada por la jueza de instancia. Arguye el accionante que « (…) de manera errada, interpreta la Juez que los tres años se deben empezar a contar desde el 19 de diciembre de 2011, fecha en la que se presentó cuenta de cobro ante el Instituto de Seguros Sociales, y que entre esa fecha y la fecha de presentación del proceso ejecutivo conexo 18 de junio de 2015, ya habían transcurrido 3 años, por lo que declara probada la excepción de prescripción y da por terminado el proceso (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Medellín- Sala Laboral, admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. Dentro del término de traslado, la autoridad judicial accionada, solicitó se niegue por improcedente el amparo solicitado al considerar que « (…) Es claro el art. 151 CPTSS (sic), que la interrupción de prescripción, no se suspende, con el solo reclamo escrito recibido por el deudor; así que interrumpido el término de prescripción esta vuelve a correr desde ese momento.
La ley en materia laboral y de la seguridad social la consagra expresamente para el caso de la reclamación administrativa establecida en el art. 6º CPTSS y solo respecto de las acciones contenciosas, no respecto de cobro de deudas indiscutibles». Mediante fallo del 20 de junio de 2016, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante Gilberto Acevedo Gutiérrez y ordenó a la autoridad judicial accionada, « (…) rehacer la actuación del 06 de abril de 2016 (solo lo referente al proceso radicado 05001-31-006-2015-01018), a efectos de emitir una decisión que tenga en cuenta las consideraciones indicadas en el presente fallo, específicamente, la suspensión de la prescripción desde el 19 de diciembre de 2011».
Dicho órgano, luego de examinar el asunto, y con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyó que la acción ejecutiva no se encontraba prescrita, ya que frente al objeto de la ejecución, es decir, sobre las costas y agencias en derecho reconocidas dentro del proceso ordinario que le precedió, no se había emitido pronunciamiento por parte de la entidad accionada, de cara a la solicitud presentada el 19 de diciembre de 2011.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, la impugnó mediante escrito visible a folio 56. Expuso la titular del despacho como razones de su desacuerdo, que a más de vulnerarse por el juez constitucional, su autonomía e independencia como juez de la República, también atentó contra la seguridad jurídica de decisiones emitidas conforme a la ley y a la Constitución. Sostuvo que declaró prescrita la acción ejecutiva en contra de Colpensiones respecto del pago de costas procesales, por cuanto la acción ejecutiva sólo se promovió el 18 de junio de 2015 cuando la reclamación de las mismas se había realizado en el año 2011, fundando su decisión en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual indica que la prescripción de la acción se interrumpe -no se suspende- con el solo reclamo escrito del derecho, a partir del cual vuelve a correr el término prescriptivo por una sola vez.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Estima la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violen en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y a la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los Jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el Juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los Jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el asunto analizado, el accionante plantea que dentro del proceso ejecutivo que se surtió contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, dicha entidad al momento de dar contestación a la acción ejecutiva, formuló como medio exceptivo, el denominado como prescripción, el que a su vez fue declarado próspero por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 6 de abril del año en curso.
Según el petente, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso pues en su caso, la fecha en que se hizo exigible el cobro de las costas procesales reclamadas con la acción ejecutiva, debe contabilizarse desde el 28 de junio de 2012, data en la cual se notificó la Resolución 012021 y en la cual se enteró del no pago de las referidas costas procesales, no siendo procedente contar el término prescriptivo desde la fecha en que se presentó la cuenta de cobro ante el ISS (19 de diciembre de 2011), tal y como lo concluyó la jueza ad-quo; que al resolver el recurso de reposición que formuló contra dicha decisión el Juzgado confirmó. Bajo tal exposición, se concluye que para el accionante la actuación vulneradora se configuró con la aparente indebida interpretación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social efectuada por la Dra. María Josefina Guarín Garzón titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. Al resolver la acción constitucional el juez cognoscente tuteló el derecho fundamental al debido proceso al advertir la presencia de una vía de hecho.
Consideró que la acción ejecutiva no se encontraba prescrita, al no existir pronunciamiento por parte de la entidad accionada a la solicitud elevada el 19 de diciembre de 2011. Pues bien, una vez confrontadas las decisiones de las autoridades judiciales con la Constitución Política, en aras de verificar la existencia o no de la afectación de los derechos de Gilberto Acevedo Gutiérrez, que es lo que compete al Juez de tutela, advierte esta Sala que la accionada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales se pudo determinar que la acción ejecutiva mediante la cual se pretendía el cobro de las costas procesales reconocidas dentro del proceso ordinario que le precedió, se encontraba prescrita, en tanto dicha acción sólo se inició hasta el 18 de junio de 2015, cuando la reclamación se realizó el 19 de diciembre de 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en el cual se precisa que la prescripción de la acción se interrumpe con el solo reclamo escrito del derecho, a partir del cual vuelve a correr el término prescriptivo por una sola vez.
Respecto a la prosperidad de la excepción de prescripción, se encuentra que el señor Acevedo Gutiérrez acudió a la jurisdicción laboral a reclamar a través de proceso ejecutivo a continuación de un ordinario, el reconocimiento y pago de las costas judiciales reconocidas dentro del citado proceso ordinario, por lo tanto debía darse aplicación a las normas que sobre prescripción regule el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dicho tema lo reglamenta el artículo 151 de esta disposición normativa cuando indica que “ Las acciones que emanen de la leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito (…) sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. Corolario de lo anterior, para esta Colegiatura no es de recibo el argumento exhibido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al considerar que en el asunto de marras, el fenómeno prescriptivo no había operado, ante la omisión de la ejecutada de emitir pronunciamiento relacionado con el escrito presentado el 19 de diciembre de 2011, mediante el cual se solicitó el pago de los conceptos reconocidos dentro del proceso ordinario laboral radicado No 2009-697 al igual que el pago de las costas procesales.
No tuvo en cuenta el juez plural que no debía acudirse a las disposiciones referentes a la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas y que aluden a la suspensión del término prescriptivo hasta tanto se resuelva la solicitud o transcurrido un mes sin que haya pronunciamiento de la entidad sobre el derecho reclamado, pues en el presente asunto no hay discusión sobre la existencia de derecho alguno por cuanto existió una obligación reconocida judicialmente el 27 de julio de 2011 la que a su vez quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de esa anualidad (fl. 74), debiendo entonces darse aplicación al contenido, en estricto rigor, del artículo 151 del estatuto procesal laboral que predica la prescripción trienal.
Así las cosas, advierte la Sala que al haber quedado en firme y legalmente ejecutoriado el auto que aprobó las costas procesales (fl. 74) el 21 de noviembre de 2011 (data en la cual fue notificado el auto), la reclamación se hizo el 19 de diciembre del mismo año, era desde esta última fecha que empezaba a correr el término de prescripción de tres (3) años, y, como quiera que la acción ejecutiva fue presentada el 18 de junio de 2015 (fls. 8 a 10), es decir, cuando se había superado ampliamente el término trienal de que trata el artículo 151 ibídem, ciertamente lo procedente era declarar la prosperidad del medio exceptivo formulado por la convocada a juicio.
Por lo precedido, concluye esta Sala que el autoridad judicial accionada, apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales se pudo determinar que en cuanto a la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva, no se constituye una vía de hecho, sino la aplicación estricta del artículo 151, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que mal hizo el Juez de tutela, al desconocer su contenido y dar aplicación a otras disposiciones que no regulan la materia.
En suma, la sentencia definitoria de la excepción en comento, se encuentra soportada en reflexiones que se acompasan tanto con la realidad fáctica como jurídica, lo cual descarta la interferencia del Juez Constitucional, porque lo contrario equivaldría a invadir sin justificación la competencia constitucional y legal del ordinario en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento.
Así mismo, resulta importante resaltar que no está facultado el Juez constitucional para revocar la decisión tomada por el Juez natural en el asunto, cuando se vislumbra que ésta estuvo ajustada a las normas superiores sobre prescripción. Con la anterior precisión, al examinar la decisión proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín que declaró la prosperidad de la excepción formulada por la entidad ejecutada, no se vislumbra un proceder contrario al ordenamiento jurídico, constitutivo de vía de hecho, como quiera que la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva es resultado de una hermenéutica atendible que la funcionaria accionada dispensó al caso, dentro de su discreta autonomía e independencia judicial.
Se estiman suficientes las consideraciones, para revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 20 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2