CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL11275-2015 Radicación n° 61337 Acta n° 28 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la ALCALDÍA DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, contra la SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES El municipio de San José de Cúcuta, por intermedio de apoderada, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad y los principios de seguridad jurídica, sostenibilidad fiscal y confianza jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refiere el accionante, que el señor Guillermo Miguel Cassiani Trigo solicitó la restitución jurídica y material del predio ubicado en la Calle 4 TV 17 S/C 17-106 k 313 del barrio Pueblo Nuevo del municipio de Cúcuta, en el que vivió su madre hasta agosto de 2002; que la señora Ruth Estela Suárez Ortíz se opuso a la solicitud, alegando tener la posesión desde el año 2004; que el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 27 de mayo de 2014, en el numeral octavo de la parte resolutiva, ordenó a la Alcaldía de este municipio, reubicar a la señora Ruth Estela Suárez Ortíz. Indicó que con oficio N° 14-00943 del 3 de junio de 2013, solicitó aclaración de la decisión, diciendo no ser de competencia del municipio la reubicación de la opositora, esto, en razón a que al solicitante debió dársele el mismo trato, y al haberles otorgado la calidad de víctimas, de acuerdo al art. 3 de la ley 1448 de 2011, el competente para cumplir lo ordenado es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; que al no haberse probado que la opositora actuó de buena fe exente de culpa, no debió « premiársele» con la reubicación, más si ya contaba con el estatus de víctima; y que según el art. 2 de la ley 1001 de 2005, para que el Estado pueda otorgar terrenos de su propiedad, se requiere que estos hayan sido ocupados con anterioridad al 30 de noviembre de 2001, término dentro del cual no se encuentra la opositora, pues no se halla probado desde que fecha se encuentra ocupando el predio y en cambio, según lo dicho por el solicitante, Guillermo Cassiani, el mismo estuvo ocupado por su madre hasta el mes de agosto de 2002; que mediante auto del 11 de junio de 2014 el Tribunal declaró improcedente la solicitud y el 26 de junio de 2014 certificó como ejecutoriada la sentencia sin haber resuelto la aclaración. El Tribunal, por auto del 17 de octubre de 2014, requirió a la Alcaldía para que acredite el cumplimiento de lo ordenado; que interpuso recurso de reposición; que por auto del 7 de noviembre se dispuso no reponer el auto atacado; que el 28 de noviembre de 2014 solicitó dar trámite a la aclaración, sin que se haya dado respuesta a su solicitud (fls. 1 a 11).
Con base en los hechos relatados solicitó “(…) revocar la sentencia proferida el 27 de mayo de 2014 eximiendo de responsabilidad alguna al Municipio de San José de Cúcuta.” (fl. 26). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído del 18 de junio de 2015 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a accionados con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción (fl. 93 y 94).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, manifestó que se atiene a lo que consta en el expediente del trámite de restitución de tierras que originó la presente acción tutelar; alegó la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el recurso de revisión, el cual ya se usó en su oportunidad; y que a la fecha de presentación de la tutela ha trascurrido un año de proferida la sentencia cuestionada (fls.107 a 109).
La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 26 de junio de 2015, negó el resguardo solicitado al advertir el incumplimiento del principio de subsidiariedad, toda vez que «la Alcaldía de San José de Cúcuta tuvo a su alcance el recurso extraordinario de revisión, y aún así malgastó tal oportunidad cuando deficientemente presentó el libelo y éste fue inadmitido y posteriormente rechazado, por no precisar la causal invocada, ni determinar los hechos que estructuraban el ataque», e igual incuria cometió al no haber presentado súplica ante el rechazo del recurso de revisión (fls. 192 a 204).
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos narrados en la acción de tutela y añadió, que al hacer el análisis de la sentencia atacada, concluyó que la misma «no está debidamente ejecutoriada, pues el auto del 11 de junio de 2011, solo resuelve la aclaración solicitada por “la Unidad Administrativa para Gestión de Tierras Despojadas» (fls. 253 a 257).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el accionante solicita se revoque la decisión proferida por la Sala Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y en su lugar eximirlo de responsabilidad alguna.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, se inició proceso de restitución de tierras y por sentencia se ordenó en el numeral octavo al accionante, proceder a la reubicación de la señora Ruth Stella Suárez Ortíz (fl. 5 a 10). Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso extraordinario de revisión, el que fue rechazado por no sustentar en debida forma la causal invocada (fl.134 a 137).
Ahora, con independencia de lo anterior, frente a ella, el accionante bien ha podido controvertirla e interponer el recurso de súplica que tenía a su alcance, en los términos del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, para controvertir por este medio el desconcierto que ahora plantea, habida consideración que no sustentó el recurso de revisión como correspondía y no hizo uso del recurso de súplica contra la decisión que lo rechazó. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ALCALDÍA DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, contra la SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2