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STL11274-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1755 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL11274-2016 Radicación n.° 67617 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – BATALLÓN DE GUÍAS DEL CASANARE No. 16, dentro de la acción de tutela impetrada por el Señor DIEGO ALEXANDER BARRIOS MORA, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL – GRUPO DE CABALLERÍA MONTADO No. 16 GUÍAS DE CASANARE.

I.

ANTECEDENTES DIEGO ALEXANDER BARRIOS MORA, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social, derechos mínimos laborales, vida en condiciones dignas y justas, derechos adquiridos y salud, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL – GRUPO DE CABALLERÍA MONTADO No. 16 GUÍAS DE CASANARE.

Manifestó el accionante que fue incorporado al Ejército Nacional en calidad de Soldado Regular, para prestar el servicio militar en el Batallón Grupo de Caballería Montado No. 6 Guías de Casanare, encontrándose activo. El 3 de agosto de 2015 realizando un desplazamiento militar, se cayó por un barranco con su armamento y equipo, golpeándose el hombro derecho, sufriendo lesiones que le ocasionaron la pérdida de su capacidad laboral y como consecuencia fue desincorporado del Ejército Nacional luego de haber sido admitido en óptimo estado de salud.

Que el 7 de abril de 2016 radicó derecho de petición para adelantar los trámites ante la junta médico laboral, sin que a la fecha se le haya dado respuesta. (Fls. 1 a 14) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de mayo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y, ordenó la vinculación de la Dirección de Prestaciones Sociales, la Oficina de Servicios Asistenciales de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Comandante del Batallón de Guías de Casanare No. 16, Teniente Coronel Luis Eduardo González Florián. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante escrito radicado el 3 de junio de 2016, solicitó la desvinculación de la acción de tutela, por cuanto esa Dirección solo se encargaba del «…reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales unitarias (compensación por muerte, cesantías definitivas, bonificaciones, indemnizaciones por disminución de la capacidad laboral).» (Folio 43).

Agregó que a la fecha de la contestación, en su base de datos no había sido radicada ninguna junta médico laboral por parte de la Dirección de Sanidad; motivo por el cual no se podían pronunciar al respecto. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante sentencia del 08 de junio de 2016, resolvió conceder el amparo constitucional alegado por el actor.

En consideración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., se le vulneró al accionante el derecho de petición por parte de los accionados al no resolver sus solicitudes, ni indicar cuál era la autoridad competente para resolver las mismas, por ello ordenó a la Dirección del Ejército Nacional que en el término de 2 días diera respuesta a la petición radicada el 20 de abril de 2016 «(…) suministrando al actor la información que requiere y los trámites que debe realizar para obtener la realización de la Junta Médica que determine sus condiciones de salud y al COMANDANTE DEL BATALLÓN GUIAS DE CASANARE (…) que en un término de DIEZ (10) días hábiles, realice los trámites pertinentes para obtener la información correspondiente al accidente sufrido por [el] accionante el 3 de agosto de 2015 (…)» (Folios 52 a 53) En cuanto a los derechos de Salud y Seguridad Social, se le ordenó a la « DIRECCIÓN DE SANIDAD a través del Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO o quien haga sus veces, que en el término de DOS (2) DÍAS (…) ACTIVE el servicio médico de salud al actor hasta tanto se determine por la JUNTA MÉDICO LABORAL su situación de salud para lo cual contara con el término de UN MES (1) para la realización de los conceptos médicos necesarios y para fijar fecha y hora para su realización previa citación y notificación al accionante (…)».

(Folio 53) LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Grupo de Caballería Montado No. 16 “Guías de Casanare”, a través de su comandante, Teniente Coronel Luis Eduardo González Florián, presentó impugnación contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., documento que fue remitido por medio de correo electrónico, señalando que la Sala no contempló en su providencia que al accionante no se le ha dado de baja, por lo que aún tiene vigentes los servicios de salud, asegura que tampoco se le notificó de la admisión de la tutela, por lo que se le vulneró su derecho de contradicción y defensa, señaló que en el mismo Tribunal se estaba adelantando otra acción de tutela por parte del mismo ciudadano y por los mismos hechos, que ese comando se enteró del referido fallo cuando erróneamente y por información del acciónate se dio un correo electrónico de una asesora jurídica anterior, quien procedió a remitirlo y por ello se realizó la comunicación telefónica con el Tribunal, por lo que solicita se declare la nulidad de lo actuado en el presente proceso.

Agrega que no existió la vulneración al derecho de petición, ya que aún se encontraba dentro de términos para contestarlo según lo establecido en la Ley 1755 de 2015, afirma que la petición fue recibida el 25 de mayo de 2016 y remitida por la Oficina de Registro de la Unidad a la Coordinación Jurídica encargada de dar respuesta el 9 de junio de del año en curso, por lo que «aun[ú]n me encuentro en términos para dar respuesta» Seguido a ello afirmó que existió temeridad por parte del accionante, por el hecho de presentar dos tutelas solicitando en primera Instancia la elaboración del mencionado informativo administrativo, y hacer incurrir a ese Honorable Tribunal en el error al manifestar una serie de hechos falsos (Folio 83).

Concluyó diciendo que el procedimiento para la Junta Médica « se hace mediante la oficina de Medicina Laboral de la Octava División, unidad esta que a la fecha por la remisión del Derecho de Petición programara[á] la referida JUNTA» (Folio 84). III. CONSIDERACIONES Sería del caso proceder al estudio de la impugnación del fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá a través del cual resolvió amparar los derechos solicitados, sino fuera porque se observa que el trámite se encuentra viciado de nulidad, como lo advirtió el recurrente.

Profusa ha sido la jurisprudencia en punto a la correcta notificación de las partes de todas y cada una de las providencias que los juzgadores dicten en desarrollo de la acción constitucional, ello para preservar los derechos de contradicción y defensa. Así, en relación con el deber de notificar la iniciación de la acción de tutela a las partes accionada, el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional[footnoteRef:1] señaló: [1: Auto 123 de 2009, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio.] La Corte ha señalado en varias oportunidades que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”[footnoteRef:2], con la finalidad de que éstas conozcan su contenido y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de qué trata el artículo 29 superior. [2: Auto 091 de 2002.

En el mismo sentido ver, entre otros, Auto 130 de 2004.] … Según se infiere de las normas anteriores, las decisiones que profiera el juez de tutela deben comunicarse al accionante, al demandado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que éstos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que allí se adopten.

La jurisprudencia de esta Corporación ha expresado de manera reiterada que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”[footnoteRef:3]. [3: Auto 130 de 2004] Dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio.

La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T-247 de 1997.] Claramente se aprecia cómo una irregularidad la ausencia de notificación del auto que avoca el inicio del trámite de la acción de tutela, lo que lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado.

En el presente asunto, se tiene que mediante auto del 26 de mayo de 2016, el A quo avocó el conocimiento de la acción, por medio del cual ordenó vincular al Grupo de Caballería Montado No. 16 “Guías de Casanare”, a través de su comandante, Teniente Coronel Luis Eduardo González Florián, para cuyo cumplimiento fueron libradas las comunicaciones pertinentes.

No obstante, la Corte considera que el oficio No. T-No. 3864 del día 27 de mayo del año en curso, no fue debidamente tramitado, ya que fue remitido a una dirección de correo diferente a la que se lee en el oficio que reposa a folio 2º, emanado de esa autoridad, y además se remitió a un correo electrónico diferente al allí señalado; a diferencia del oficio mediante el cual se comunicó el fallo de tutela, el que si fue enviado a la dirección señalada en el mencionado oficio.

(Fls. 107 a 108) En ese sentido, conforme lo enuncia el impugnante, el oficio a través del cual le informaron el auto que avocó la tutela incoada por Diego Alexander Barrios Mora, no le fue remitido debidamente ni a la sede del Batallón ni al correo electrónico indicado, labor que hubiese podido cumplir a cabalidad la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá empleando un poco más de diligencia y cuidado, como era verificar la documental allegada al expediente con el escrito de tutela, en la que se indicaba la dirección y el correo electrónico de la pasiva.

Luego, entonces, la parte entutelada, no contó con la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción durante el trámite de primera instancia, lo que, conforme al precedente jurisprudencial traído a colación, no conduce a otra alternativa más que a la de acceder a la solicitud elevada por aquélla. En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 26 de mayo de 2016, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Por lo tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá deberá obrar conforme a lo expuesto y comunicar en debida forma al Grupo de Caballería Montado No. 16 “Guías de Casanare”, a través de su comandante, Teniente Coronel Luis Eduardo González Florián o quien haga sus veces, la existencia de la presente acción de amparo. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por DIEGO ALEXANDER BARRIOS MORA, a partir del auto del 26 de mayo de 2016, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11