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STL11274-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 50 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 37340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11274-2014 Radicación no 37340 Acta extraordinaria 71 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JOSÉ FÉLIX CASTAÑEDA CAMPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dentro del juicio ordinario laboral que instauró en contra de la Compañía Transportadora Rotterdan SAS. Manifestó el peticionario que a través de las Cooperativas Sasicoop y Vivir, laboró al servicio de la citada sociedad por el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2005 y el 7 de agosto de 2010.

Explicó que ante el desconocimiento de sus derechos, inició proceso ordinario laboral en el que reclamó el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción por la no consignación oportuna de las cesantías y la moratoria. De la acción conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien una vez surtidas las etapas pertinentes accedió a las súplicas presentadas « por encontrar probados los hechos y pretensiones de la demanda».

Relató que respecto a la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el despacho «la impuso así: por las cesantías del año 2005 a partir del 15 de Febrero de 2006, Las del 2006, a partir del 15 de Febrero de 2007, las cesantías del 2007, a partir del 15 de febrero de 2008, las del 2008 a partir del 15 de febrero de 2009, las del 2009, a partir del 15 de febrero de 2010 y las del 2010 hasta la fecha de terminación del contrato, es decir, el 7 de agosto de 2010», así mismo que la prevista en el artículo 65 del C. S. del T. «la concedió el Fallador Primario a partir del 8 de Agosto de 2010».

Indicó que a través de sentencia del 14 de julio de 2014, el juez colegiado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificó el fallo de primera instancia en cuanto a la condena impuesta por la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, quien esgrimió, apoyado en lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia del 6 de mayo de 2010, radicado 37766, que el a quo había ordenado el pago de la indemnización moratoria y de sanción por la no consignación oportuna de las cesantías del demandante de manera simultánea, lo que jurídicamente no resultaba procedente.

Reseñó que ad quem realizó una interpretación errónea de la sentencia bajo la cual fundó su decisión, toda vez que en esta lo que se expone es que no resulta posible « que ambas sanciones corran aparejadas o al mismo tiempo», pero no que resulten excluyentes. Por consiguiente, nada impide que la impuesta por la no consignación en las cesantías se genere hasta el momento en que finaliza el contrato de trabajo, pues a partir del día siguiente la que se impone es la sanción prevista en el artículo 65 del C. S. del T., tal como lo aplicó el a quo.

Se duele el petente de la decisión adoptada por el ad quem, al considerar que en ella se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que desconoció la jurisprudencia imperante en la materia. Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque parcialmente decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de julio de 2014, ordenando en su lugar que confirme la condena impuesta en primera instancia por «no consignar las Cesantías a un fondo autorizado para tal fin prevista en el Numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990».

Mediante auto del 12 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela; ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Estima el accionante conculcado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión proferida el 7 de julio de 2014 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Transportadora Rotterdan S.A.S. y otras, consistente en modificar la providencia de primer grado que había condenado al pago de la indemnización moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para en su lugar, apoyada en lo establecido por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de mayo de de 2010, radicado 37666, colegir que solo resultaba procedente la prevista en el artículo 65 del C. S. del T..

Explica, respecto a dicho tópico, que en la providencia de primer grado se «impuso estas sanciones por separado, toda vez que la Sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990 quedo(sic) hasta el 7 de agosto de 2010 y la prevista en el artículo 65 del CST comenzó a correr a partir del 8 de Agosto de 2010, lo que hace que sean perfectamente aplicables», razonamiento que considera se aviene al antecedente jurisprudencial que en asuntos similares ha asentado esta Sala de Casación Laboral.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al informativo, revisadas las actuaciones adelantadas en el curso del proceso ordinario instaurado por el señor José Félix Castañeda Campo, encuentra la Sala acreditada la vulneración de su derecho al debido proceso, con la decisión adoptada el día 7 de julio de 2014 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

En punto a lo argüido por el peticionario, debe precisarse que este presentó demanda ordinaria laboral en contra de Transportadora Rotterdan S.A.S. y Otros, en la que reclamó, previa declaratoria de un contrato de trabajo con la referida sociedad entre el « 12 de octubre de 2005 hasta el 07 de agosto de 2012 », entre otros, los siguientes conceptos: el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, devolución de los salarios retenidos, indemnización por despido sin justa causa, «la sanción contenida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que nunca le consignaron cesantías a un fondo autorizado para tal fin, a partir del 15 de febrero de 2006 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo», adicional a lo anterior la sanción moratoria «según lo establecido en el art. 65 del C. S. T. (…) a 8 de Agosto de 2010».

Una vez surtido el trámite pertinente, el despacho de conocimiento dictó sentencia en la que luego de declarar la existencia de un contrato de trabajo por el periodo reclamado, accedió a la mayoría de las pretensiones y, en lo que interesa al presente trámite constitucional, impuso el pago de la «sanción moratoria, sanción por no consignación a fondo privado de cesantías».

Por su parte, el Juez colegiado en el fallo de segunda instancia, para revocar el pago de la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, luego de asentar que « el pago de sanción moratoria en casos como el presente, resulta acorde », sostuvo que: el a quo al momento de proferir la sentencia señaló en la parte motiva y ordenó en el numeral segundo de la parte resolutiva el pago de dos sanciones, una que denominó “sanción moratoria¨ y otra que llamó “sanción por no consignación a fondo privado de cesantías¨, correspondiendo la primera a la prevista en el Artículo 65 del C.S.T. y la otra a la contemplada en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es decir, una obedece a la sanción por el no pago al momento de la finalización laboral de los salarios y prestaciones debidas al actor y, la otra a la no consignación en el fondo de cesantías de esa prestación a favor del mismo, condenas que se excluyen entre sí, por lo que, no pueden imponerse coetáneamente como erradamente lo manifestó el a quo.

Por lo que modificó la condena, imponiendo solo el pago de la indemnización contenida en el artículo 65 del C. S. del T. a partir del 7 de agosto de 2010. De cara a lo anterior, debe decirse que esta Sala de Casación Laboral, respecto a la condena por concepto de indemnización moratoria y la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías del demandante, fijó su criterio sobre la improcedencia de condenar de manera simultánea por ambos conceptos, así en sentencia CSJ SL, 22 Jun 2006, Rad. 28832, dijo que: No pueden correr aparejados los dos castigos porque tienen naturaleza similar, las dos son indemnizatorias y penalizan, en el fondo, un mismo hecho dañoso, esto es, el incumplimiento del empleador de una obligación laboral a su cargo, pero en momentos distintos.

Así entonces, el deber del empleador de consignar las cesantías en el fondo al cual se halla afiliado el trabajador se predica durante la ejecución del contrato de trabajo, mientras que la carga de pagar dicha prestación directamente al empleado, junto a todos las demás acreencias laborales, emerge únicamente en el instante en que se termina el vínculo contractual.

Luego, a partir de esta ruptura cualquier saldo de cesantías que subsista en la fecha de finalización de la relación de trabajo, pasa a integrar la masa insoluta de salarios y prestaciones y genera, por su no pago, la misma indemnización contemplada en la ley. Sin embargo el anterior escenario no era el que se presentaba al interior del proceso que motivó la presente acción de amparo, toda vez que aun cuando el fallo de primer grado no es un modelo de claridad y precisión, por cuanto en este se resolvió condenar tanto a las sanciones « por no consignación a fondo privado de cesantías» y la « moratoria », sin exponer con la claridad y precisión la data a partir de la cual cada una se generaba, como tampoco la fecha de finalización de aquella, no puede desconocerse que en las consideraciones se hizo referencia a que la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 comenzaba el «15 de febrero de 2006 » y finalizaba a «la terminación del contrato de trabajo », lo cual incluso guarda plena correspondencia con lo solicitado en el numeral noveno del acápite de pretensiones del libelo genitor (fl 25 del cuaderno de tutela).

Así mismo que la establecida en el artículo 65 del C. S. del T. comenzaba «desde la ruptura del nudo de trabajo». Por ello, en el evento de estimar el juez colegiado que estas fueron impuestas de manera coetánea, debió producir, conforme a la realidad procesal, su enmienda, pero de manera que la decisión se ajustara al ordenamiento jurídico.

Se observa entonces que el juez de apelaciones le dio una inteligencia que no corresponde a lo que se quiso enseñar en la sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 37766, en la que se apoyó, por cuanto lo en ella expresado es que si a la terminación del contrato de trabajo hubieren saldos pendientes de cesantías a favor del trabajador, en ese momento se le deben pagar a este, ya que de no hacerse, surge la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S. del T., salvo que el empleador haya actuado de buena fe y, por consiguiente, no se puede generar la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues ella se causa exclusivamente durante la vigencia de la relación laboral entre las partes, pues una vez terminado el vínculo, comienza a generarse es la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. del T. Así, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 27 Mar de 2001, radicado 14379, precisó: No obstante lo afirmado anteriormente, resulta viable la sanción por mora de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo que tiene que ver con las cesantías correspondientes a los años 1995 y 1996 -peticiones 2 y 4 de la demanda promotora del juicio-, dado que sus montos correspondientes no fueron consignados antes del 15 de febrero de los años 1996 y 1997 respectivamente.

(…..) Sumado a lo anterior, es conveniente aclarar que, tal como se advirtió al resolver el cargo, existe diferencia entre la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero en un fondo, por la cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre, con la que surge frente a la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando finaliza el contrato de trabajo y no ha habido consignación oportuna de saldos de cesantía por uno o varios años anteriores, la indemnización moratoria ocasionada por ello, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, será pagadera solo hasta el momento en que se termina la relación laboral, pues a partir de este instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios, porque en caso de incumplimiento en este último evento la que opera es la moratoria contenida en el artículo 65 ya citado.

(subraya fuera del texto) Es importante advertir y reiterar que la sanción moratoria originada en la falta de consignación oportuna de la cesantía causada a 31 de diciembre, en los términos del artículo 99 de la ley 50 de 1990, cesa cuando empieza a pagarse la moratoria derivada del artículo 65 del C.S. T, pues aquella rige mientras está vigente el contrato y está a partir de cuando fenece.

Es que no puede decirse que si por no pagar la totalidad de la cesantía, por la cual se impone una indemnización (art. 65 C.S.T.), pueda seguir corriendo aquella que viene derivada de la falta de consignación de una parte de dicha cesantía. (art.99 Ley 50 de 1990). En suma, no existe ningún impedimento legal para que se genere la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999, ante el incumplimiento del empleador de su obligación de consignar las cesantías en un fondo; indemnización que se causa mientras esté vigente el contrato y cesa a la terminación del mismo, y que a partir de este momento se imponga la prevista en el artículo 65 del C. S. del T., lo que no resulta ajustado a derecho es impartir condena de manera simultánea por ambas indemnizaciones.

Por manera que no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de julio de 2014 y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por José Félix Castañeda Campo contra Transportadora Rotterdan S.A.S., en la que se resuelva de fondo el asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, del accionante JOSÉ FÉLIX CASTAÑEDA CAMPO SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 7 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por JOSÉ FÉLIX CASTAÑEDA CAMPO contra TRANSPORTADORA ROTTERDAN S.A.S.

TERCERO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por JOSÉ FÉLIX CASTAÑEDA CAMPO contra TRANSPORTADORA ROTTERDAN S.A.S., en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 14