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STL11273-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 67621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL11273-2016 Radicación Nº 67621 Acta Nº 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por FANNY JANETH URREGO BETANCOURT contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad.

I ANTECEDENTES Fanny Yaneth Urrego Betancourt, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su reclamo, adujo, en síntesis, que en su contra y de Rafael López Díaz la Cooperativa Médica del Valle Coomeva promovió proceso ejecutivo hipotecario, del que conoció el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, quien en autos de 25 de julio de 2008, 25 de septiembre de 2009, 12 de febrero de 2010 y 15 de octubre de 2014, requirió a la parte ejecutante con el fin de que allegara los movimientos históricos de pago en donde se advertían los abonos que efectuaron los ejecutados a la obligación, sin embargo, no se dio cumplimiento a lo ordenado.

Manifestó que una vez que se profirió sentencia, el proceso se remitió al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que el 13 de abril de 2015 al aprobar la liquidación del crédito, no tuvo en cuenta la que presentó los ejecutados el 18 de febrero de 2015 como tampoco la objeción que se formuló a la que presentó la parte ejecutante, en la que no se incluyó los abonos que efectuaron los accionados.

Informó que arremetió contra dicho auto en reposición y apelación, pero para su infortunio el Juzgado mantuvo su decisión y el Tribunal el 26 de octubre de 2015 lo confirmó, alegó que tales decisiones están incursas en defectos procedimental absoluto, fáctico, material o sustancial y sin motivación, en atención, a que las autoridades cuestionadas no tuvieron en cuenta la multiplicidad de requerimientos que se le efectuó. a la parte ejecutante y que redundó en detrimento de la ejecutada, por cuanto se aprobó la liquidación del crédito « sin tener en cuenta los abonos realizados por la parte demandada ».

Acorde con lo anterior, solicitó revocar las decisiones de 13 de abril de 2015 y 26 de octubre 2015, proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente, por ser notoriamente ilegales y en virtud a ello, pidió que se ordene al « Juzgado 4 de Ejecución Civil del Circuito, a fin de que REVOQUE la aprobación del Crédito y SUSPENDA la Ejecución hasta tanto la Ejecutante del proceso aporte el movimiento históricos (sic) de pagos del crédito donde aparezcan reflejados los abonos realizados por los demandados conforme se lo ha solicitado en varias (sic) autos el Juzgado de Conocimiento » (mayúscula en texto).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de mayo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las accionadas y a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2004-00138, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Juez Cuarta de Ejecución Civil del Circuito, se opuso al amparo reclamado y advirtió que el mismo no cumple con la cláusula de inmediatez, presupuesto que identifica esta acción constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 9 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela, toda vez, que la misma no cumplió con el requisito de inmediatez. Adicionalmente, advirtió que no se demostró que las providencias confutadas estén incursas en causal especifica de procedibilidad, que permitiera la interferencia del juez constitucional y que la exposición de los motivos decisorios no resultaban irracionales ni caprichosos.

IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la accionante, la impugnó con el argumento de que la acción cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta, que con posterioridad al auto que resolvió el recurso de apelación por parte del Tribunal accionado, se siguió efectuado actuaciones procesales propias del proceso ejecutivo.

Refiere igualmente su oposición al análisis que el Juez Constitucional de primera instancia realizó a las providencias confutadas, pues considera que no se puede avalar decisiones que atenta contra los derechos fundamentales, puesto que la estimación que las autoridades judiciales efectuaron a la liquidación del crédito no se sujetó a la realidad, en tanto, que no se tuvo en cuenta las abonos que efectúo la parte ejecutada a la obligación. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces “ la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley” (resaltado por la Sala).

A partir de esta premisa, la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Al respecto puntualizó: (…)Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…) En el presente caso, la Corte Concluye que el reguardo reclamado es improcedente, en atención a que, en rigor, no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto que identifica este mecanismo excepcional, toda vez, que la accionante está cuestionado los autos de 26 de octubre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el auto de 13 de abril de dicha anualidad, por el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución, modificó la liquidación actualizada del crédito que presentó la parte ejecutante, y la acción de tutela se promovió el 24 de mayo de 2016, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

De otra parte, se advierte que las providencias que se enuncia como contrarias a las prerrogativas del querellante, no resulta antojadizas ni incongruentes, de las cuales no se estructuran ningún yerro judicial, en donde se descarta de plano la existencia de una vía de hecho. Por tanto, si el accionante está en desacuerdo con ellas, no por ello deviene en arbitrarias o inconsultas, pues la competencia del Juez constitucional se activa, solo en aquellos casos específicos, en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en una arbitrariedad, situación que no se da en el presente asunto.

Por tal motivo, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2