República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL11273-2014 Radicación n° 55487 Acta 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por YUBER BURBANO QUINAYAS, contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 19 de junio de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de su derecho fundamental de petición, que estima quebrantado por la autoridad judicial accionada. Indicó que el 6 de mayo de 2014 solicitó al Juzgado demostrar «con copias de mi propia firma» las consultas médicas y los medicamentos que le han sido entregados desde el 2011 hasta el 2014, sin que se le hubiera contestado tal petición. Por lo anterior pidió que se le suministre respuesta clara, concreta y de fondo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 13 de junio de 2014, el Tribunal admitió la acción y ordenó su notificación. El Juzgado reseñó que el actor promovió acción de tutela, en la que se amparó el derecho de petición y se ordenó al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario EMPASCASPAL de Palmira y a Caprecom EPS, resolver las peticiones de 13 y 16 de septiembre de 2013 «mediante las cuales solicitó las copias de la historia clínica, citas con médicos tratantes, así como las respectivas formulaciones de entrega de medicamentos, todo lo anterior, independientemente de que aparezca o no su firma desde el año 2011 hasta la fecha».
Recordó que por solicitud elevada el 14 de enero de 2014 se dio inicio a incidente de desacato, pero se estableció que las entidades atendieron la orden impartida por el Despacho, evidenciándose que el actor «fue renuente al momento que le iban hacer entrega de copia íntegra de su historia clínica en la cual reposan todos los documentos solicitados, como valoraciones médicas, citas con especialistas, traslados etc., en dos ocasiones», por lo que se dejó constancia de dos dragoneantes del centro penitenciario, que el accionante se negó a recibir, lo que generó que por proveído de 7 de abril de 2014 se ordenara el archivo definitivo del incidente.
Finalmente arguyó que revisado el libro radicador de memoriales, la petición nunca fue entregada, que desconoce a qué Juzgado corresponde el sello que presenta la solicitud, así como la firma que aparece impuesta. Por auto de 16 de junio de 2014, se vinculó a la acción al Director de EMPASCASPAL de Palmira y a Caprecom EPS. El Director del Centro Penitenciario adujo que el actor no ha elevado derecho de petición ante ese establecimiento y solicita se le exima de responsabilidad.
El Tribunal Superior de Buga, por sentencia de 19 de junio de 2014, negó la acción. Advirtió que lo pretendido fue obtener el cumplimiento del fallo de tutela, para lo cual existen mecanismos judiciales idóneos como lo serían «los incidentes de cumplimiento y de sanción por desacato»; que a pesar de que el actor ya promovió incidente de desacato en el cual se dispuso el archivo, puede iniciar otro en cualquier tiempo.
Aclaró que las peticiones que realizan los ciudadanos al interior de un proceso, se deben tramitar y responder por los cauces propios trazados en el ordenamiento legal. Finalmente no advirtió vulneración, en tanto no se demostró que la petición hubiera sido radicada en el Juzgado accionado, mientras la solicitud de incidente de desacato fue debidamente resuelta.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; insistió en la entrega de los documentos solicitados. IV. CONSIDERACIONES En este asunto, el promotor aspira al amparo del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener, así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Sin embargo, para que proceda su protección, no basta que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta, es necesario que respalde dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, por lo que debe presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o, en su defecto, acreditar circunstancias de las cuales se desprenda que la accionada está enterada de su solicitud.
En efecto, aunque el actor allegó copia de la petición que dirigió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en la cual se verifica un sello de recibido de 7 de mayo de 2014, acompañado de una firma (folio 4), lo cierto es que el Juzgado no solo negó haberlo recibido, sino que incorporó copias del «libro radicador de memoriales» en el que no se advierte que tal escrito se haya entregado en sus instalaciones, premisas bajo las cuales resulta inviable el amparo pretendido.
Ahora, solo en gracia a la discusión, de la lectura de tal solicitud se colige que el accionante pidió dar celeridad al incidente de desacato para lograr el cumplimiento del amparo de su derecho de petición otorgado en otra acción constitucional, asunto en el que es oportuno precisar que escapa a la órbita de la acción de tutela pretender que se ordene probar aquello que fue el objeto del derecho de petición amparado, para lo cual cuenta con otras herramientas jurídicas en aras de alcanzar lo pretendido, en este caso, el trámite incidental.
En esas condiciones resultaría improcedente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7