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STL11272-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL11272-2014 Radicación n° 55481 Acta 71 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por HÉCTOR PABÓN LASSO, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Informó que Luis Alfredo Bohórquez le promovió proceso ordinario, y por sentencia de 20 de agosto de 2010 fue condenado a pagar salarios, prestaciones e indemnizaciones; el 11 de febrero de 2011 se presentó demanda ejecutiva, incumpliendo el término de 60 días señalado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil; el mandamiento de pago se notificó a las partes por estado, que no personalmente, cual era la forma correcta teniendo en cuenta que la demanda fue extemporánea, por lo que, «constituye el no hacerlo así, vía de hecho que conlleva la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda ejecutiva.

Se viola ese Art. 335 precitado y también de modo manifiesto los artículos 108 y 145 del Código Procesal del Trabajo que según jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá comprende también el 29 del C.P.L. (…) que han debido cumplirse…». Por lo anterior, solicitó «declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la demanda presentada por la parte ejecutante (…) o al menos ordenar que así lo cumpla la Jueza Titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, con todos sus efectos consecuenciales».

II. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por auto de 1° de julio de 2014, admitió la queja y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes integrantes del proceso ejecutivo objeto de discusión constitucional (folios 4 y 5). El Juzgado accionado hizo una reseña de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, y aclaró que «el 25 de noviembre de 2010 se profirió el auto de obedecer y cumplir los dispuesto por el superior y el 24 de febrero de 2011 se libró el mandamiento de pago en contra del demandado…»; en tal sentido, manifestó que la solicitud de ejecución de la sentencia se presentó en el término de 60 días, por lo que hubo lugar a la notificación por estado en los términos del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, sostuvo que la intención del actor es subsanar las irregularidades procesales, y por ello la acción es improcedente (folios 12 a 15). Yolanda Cárdenas Naranjo, quien dice ser cesionaria en el crédito del proceso ejecutivo objeto de debate, manifestó que la demanda se presentó dentro de los 60 días hábiles siguientes, por lo que no era viable conceder el amparo (folios 24 a 28).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia de 11 de julio de 2014 negó el amparo tras resaltar los requisitos que, en su sentir, son necesarios para que proceda la tutela contra providencias judiciales, los cuales no se cumplieron. Así mismo, al analizar el caso de fondo coligió que «no hay duda que la demanda ejecutiva se presentó dentro de los sesenta (60) días de que trata el inciso segundo del artículo 335 del CPC » (folios 34 a 45).

III. IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó (folio 54). IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Por esa razón, dicho mecanismo tiene carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, se alejan de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción, pues la tutela no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, o para sustituir al juez natural.

Descendiendo al caso bajo estudio, en síntesis el actor asegura que la demanda ejecutiva no se inició dentro del término de 60 días consagrado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, como requisito para que la providencia que libra el mandamiento de pago no se notifique personalmente, sino por estado, como en efecto se hizo.

Ciertamente, el reproche del actor resulta claramente infundado; y en efecto al acudir al contenido de las providencias surtidas en el trámite ordinario, y la presentación de la demanda ejecutiva, se colige sobre la idoneidad de las diligencias procesales. Es notorio que la confusión radica en el momento a partir del cual deberá contarse el término de 60 días, que según el artículo 335 en cita, inicia desde «… la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso…» (negrillas de la Sala); el primer evento se da en los procesos de única instancia, mientras que el segundo es propio de los trámites que surten el recurso de alzada, como en este caso.

De ese modo, si el auto mencionado fue proferido el 25 de noviembre de 2010, y la solicitud de ejecución el 11 de febrero del año siguiente, teniendo en cuenta la vacancia judicial, por lo que que no se superaron los 60 días antedichos, y de esa manera fue correcta la notificación por estado, y por ello se concluye no existió vulneración de derecho fundamental alguno. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE