Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05005-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Ponente STL1127-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05005-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad CIELOS Y MUROS S. A. S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA profirió el 6 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al amparo.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Cielos y Muros S. A. S., a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la tutelista y el Consorcio Cielos y Muros Cielotek iniciaron proceso declarativo de responsabilidad civil contractual contra la empresa Asotrasnorte S. A. S., asunto tramitado por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 11 de septiembre de 2013, condenó a la demandada al pago de «$85.143.243.00, y $21.285.810.00, y $2.718.048.00, por costas judiciales ».
Luego, Cielos y Muros Ltda. -hoy Cielos y Muros S. A. S.- y el Consorcio Cielos y Muros Cielotek instauraron proceso ejecutivo para obtener el pago de las condenas emitidas en la sentencia de 11 de septiembre de 2013, y, mediante auto de 15 de febrero de 2021, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, ordenó: 1. Decretar la terminación del presente proceso Ejecutivo promovido por Consorcio Cielos y Muros Cielotek y Cielos y Muros Ltda., en contra de Asociación Nacional de Transporte S.A.S., por desistimiento tácito. 2.
Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares que hayan sido practicadas en contra del citado demandado. 3. En caso de existir embargos de remanentes lo desembargado deberá ponerse a disposición del Juzgado pertinente. Por Secretaría comuníquese a quienes corresponda lo pertinente y si fuere del caso remítanse las copias de que trata el articulo 543 del Código de Procedimiento Civil. 4.
Ordenar el desglose de los documentos base de la acción a favor de la parte actora. Por Secretaría déjense las constancias de rigor y adviértase al interesado que no podrá interponer nuevamente esta acción, sino pasados seis meses después de la ejecutoria de este auto. 5. No se condena en costas por no aparecer causadas (numeral 9° del articulo 392 ejusdem). 6.
Secretaría proceda a archivar las diligencias. Posteriormente, Cielos y Muros Ltda. - hoy Cielos y Muros S. A. S.- y el Consorcio Cielos y Muros Cielotek solicitaron nuevamente la ejecución del fallo referido y, en auto de 18 de mayo de 2022, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago; sin embargo, en su oportunidad, la ejecutada propuso excepción de prescripción y, con veredicto de 30 de septiembre de 2024, la autoridad judicial declaró fundada el medio exceptivo y ordenó la terminación del proceso.
Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En sentencia de 7 de abril de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ratificó la providencia de primer grado. Alegó que, en la determinación de 7 de abril de 2025, el Tribunal i) no tuvo en cuenta que en el desistimiento tácito no se le se le requirió previamente y que, por tanto, se incumplió los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso; ii) declaró la prescripción aplicando normas generales e ignorando las disposiciones que regulan especialmente el contrato de transporte y la suspensión de términos por la pandemia, prevista en el Decreto 564 de 2020 « y la interrupción propia de la demanda ejecutiva inicial »; y iii) desconoció de la cosa juzgada material derivada de sentencias anteriores que ordenaron seguir adelante con la ejecución, pues, según indicó la accionante, aquellas decisiones resolvieron de manera definitiva el ejecutivo, al margen que haya culminado por desistimiento tácito, por lo que, en su sentir, el Tribunal y el Juzgado carecían de competencia para pronunciarse nuevamente sobre dicho asunto.
Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 7 de abril de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión «que tenga como fundamento la normatividad y las jurisprudencias citadas y sobre todo, lo acordado por las partes en el contrato de seguros, con sus condiciones particulares y generales establecidas en la póliza, la cual es ley para las partes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela y solicitó a la accionante allegar el poder especial, una vez subsanada la actuación, en proveído de 27 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá compartió el plenario objeto del amparo.
El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió link del expediente. La tutelista solicitó como medida provisional la suspensión de la orden judicial, no obstante, en auto de 27 de octubre de 2025, la homóloga civil la resolvió desfavorablemente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de noviembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión acusada no evidenciaba desafuero o arbitrariedad alguna.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al asunto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 7 de abril de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión «que tenga como fundamento la normatividad y las jurisprudencias citadas y sobre todo, lo acordado por las partes en el contrato de seguros, con sus condiciones particulares y generales establecidas en la póliza, la cual es ley para las partes».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Cielos y Muros S. A. S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, por cuanto funge como parte dentro del trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque desde que se emitió la decisión de 7 de abril de 2025, hasta que se presentó la acción de tutela el 6 de octubre del mismo año, no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión que definió el asunto no procedían recursos.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que zanjó la controversia no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se observa que la decisión criticada no se vislumbra arbitraria, caprichosa, desproporcionada o innecesaria.
Por el contrario, se encuentra que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Así, en lo que a este trámite interesa, en la sentencia de 7 de abril de 2025, el juez de segunda instancia analizó la realidad del proceso y el recurso de apelación, de lo cual estableció que el problema jurídico consistía en determinar «si fue acertada la sentencia de primera instancia que culminó la ejecución al encontrar configurada la prescripción extintiva de la acción ejecutiva».
Acto seguido, estudió la normativa y jurisprudencia aplicable a los títulos ejecutivos y la figura de la prescripción, especialmente los artículos 422, 94, 95 y el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. Luego, el Tribunal recordó que para que la obligación se ajuste a los presupuestos requeridos, deben estar expresados en el título los términos esenciales del mismo, tales como el contenido y las partes vinculadas, de suerte que resulte inequívoca e inteligible.
De ahí que, en torno a los conceptos de claridad, expresividad y exigibilidad, se tenga por averiguado que carece de tales requisitos cuando es equívoca, ambigua o confusa, por no tener la suficiente precisión para distinguir en forma palmaria el contenido o alcance del objeto o de la prestación, o cuando solo ostenta expresiones implícitas y presuntas, como también cuando está sometida al cumplimiento de una condición. Asimismo, acotó que los títulos ejecutivos han sido clasificados en nuestra legislación, la doctrina y jurisprudencia según su naturaleza y procedencia del acto jurídico en los grupos judiciales, contractuales, de origen administrativo, los que emanan de actos unilaterales del deudor; simples y complejos.
Para el juzgador de segundo grado en este juicio de cobro el título báculo del recaudo lo constituyen únicamente el veredicto ejecutado, es decir, el dictado por el juez de primera instancia el 11 de septiembre de 2013 que emitió las condenas perseguidas, y el proveído que aprobó las costas en tal causa, más no la providencia que ordenó continuar con el recaudo en el primer compulsivo adelantado con soporte en aquellos documentos, y la confirmatoria de esta, pues así se infiere de lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual al definir el título ejecutivo dispone: «(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». En cuanto a la prescripción de la acción ejecutiva alegada, adujo que, ciertamente, la prescripción de la acción ejecutiva alegada debe contabilizarse desde el vencimiento del término otorgado a la demandante para pagar las condenas reconocidas y, a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de los gastos procesales, pues al haber culminado por desistimiento tácito el ejecutivo que inicialmente se planteó para el recaudo de tales rubros, la consecuencia procesal de ello, es la ineficacia de la interrupción del fenómeno extintivo que pudo causar la presentación y notificación de aquella demanda y puntualizó lo dispuesto en el artículo 95 del Código General del Proceso: «(…) No se considerará interrumpida la prescripción… 1… 6.
Cuando el proceso termine por desistimiento tácito (…)”. Norma consonante con lo establecido en el literal f) numeral 2º de la regla 317 ibidem que señala: “…f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta».
De otra parte, el Tribunal manifestó que, aunque la institución de la cosa juzgada se vio afectada por la aplicación del desistimiento tácito en el primer compulsivo promovido, al contar este con sentencia de seguir adelante con la ejecución, ello en nada varía la determinación adoptada por la juez de primer grado en el presente juicio de cobro, en razón a que tal medida fue implementada para evitar el estancamiento de los juicios en pro de una justicia célere.
Además, señaló el presente como un aspecto controvertido, porque entra en aparente conflicto con principios fundamentales como el de cosa juzgada y seguridad jurídica, aspecto que pone de relieve la entidad accionante, con fundamento en el salvamento de voto del fallo impugnado. De lo anterior, expuso que es cierto que la cosa juzgada, como garantía de estabilidad de las decisiones judiciales, puede verse afectada cuando un proceso que ha concluido con una sentencia se extingue por la inactividad procesal de la parte vencedora, es decir, aunque la fase decisoria ya se haya cumplido, el proceso puede finalizar sin que los efectos de la sentencia se materialicen.
Concluyó que la misma es una consecuencia procesal establecida por el legislador para evitar que los asuntos queden inactivos indefinidamente en los despachos judiciales y que al ser implementado el desistimiento tácito en procesos que cuentan con una decisión judicial ejecutoriada, responde a una realidad irrefutable, congestión judicial, aduciendo que la medida propone evitar que procesos inactivos generen cargas innecesarias para la administración de justicia tanto como para las partes involucradas.
Aclaró que esta figura no se aplica de manera arbitraria, sino que otorga un plazo de dos años para que la parte interesada realice actuaciones encaminadas a materializar los efectos de la sentencia, de manera que, al introducir este mecanismo, el legislador no busca eliminar el derecho adquirido, como lo alega la accionante, sino evitar que los procesos permanezcan indefinidamente en un estado de latencia que contradice los principios de eficacia y celeridad, pilares del ordenamiento procesal moderno. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que, más allá de que se comparta o no los argumentos de la decisión, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación jurídica y valoración probatoria respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que resulte viable hacer apreciaciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente por la autoridad judicial, tal y como pretende la convocante con la súplica.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00