República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL11268-2016 Radicación n.° 67665 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERMÁN EMIRO SILVA MONTOYA dentro de la acción de tutela por él interpuesta contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
I.
ANTECEDENTES GERMÁN EMIRO SILVA MONTOYA instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. Manifestó, en resumen, que es demandado dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda “AHORRAMAS” radicado No. 11001310301219990153901; que las accionadas han incurrido en las causales genéricas de procedibilidad por desconocimiento del principio de ejecutoria, seguridad jurídica, ausencia absoluta de motivación en las decisiones, derecho de defensa, debido proceso y detrimento patrimonial por haber materializado un remate sin encontrarse en firme, ejecutoriada la providencia que dispuso la fecha y hora de su celebración. Agrega que la funcionaria de primera instancia en el proceso señalado, llevó a cabo el remate del bien inmueble objeto de hipoteca sin estar en firme la providencia que fijaba fecha y hora para su celebración, toda vez que se encontraba pendiente de la resolución de un recurso, la que conforme a lo establecido en el artículo 331 del C.P.C., vigente para la época, no se podía verificar.
Dice que «INTEMPESTIVA E ILEGALMENTE SE CAMBIA EL PROCEDIMIENTO ESCRITO POR EL ORAL. (DEFECTO PROCESAL)», argumentándose por el Tribunal que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se consideraran saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación; que la operadora judicial pasó por alto normas procesales de orden público, de obligatorio cumplimiento y decidió a motu propio sustituir el procedimiento escritural con que se había venido adelantando este proceso, por el verbal.
Por lo anterior, solicita se deje sin valor y efecto la diligencia de remate practicada el 8 de octubre de 2014 por la juez accionada, como consecuencia de ello, disponer que la actuación adelantada (aprobación del remate) es ilegal y debe repetirse de conformidad con las falencias señaladas. (Fls. 1 a 12) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien conoció en primera instancia, mediante proveído del 14 de junio de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Magistrada y Juez accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (fl. 40) La Juez Segunda de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá allegó respuesta a la tutela informando que «La diligencia de remate realizada el 8 de octubre de 2014 y aprobada el 27 de abril de 2015 (…), se llevó a cabo previo el cumplimiento de los requisitos procesales previstos en el Código de Procedimiento Civil que rigen el tema, normas vigentes y aplicables al momento de las actuaciones, (…)».
(fl. 55) El Tribunal accionado guardó silencio. El 23 de junio de 2016 la Sala de Casación Civil dictó fallo resolviendo negar el amparo solicitado. Para arribar a dicha decisión consideró que de la prueba documental arrimada al expediente «no están demostradas las francas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abril las puertas del éxito a la pretensión tutelar (…), independientemente que la Corte prohíje la totalidad de la argumentación por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados, por demás en amplitud, resulta razonable y viable».
(fols. 67 a 78) III. IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión el accionante presentó impugnación, sustentado el mismo en que los argumentos que se esgrimen para negar la tutela invocada por vulneración al debido proceso, «en lo más mínimo fueron estudiadas por el Juzgador Constitucional de Instancia», señala que la providencia proferida en segunda instancia por la Magistrada de la Sala Civil del tribunal de Bogotá, es configurativa de un defecto procedimental absoluto, que el argumento central de la presente acción es el que tiene que ver con la oportunidad que regula el artículo 527 del C.P.C., que fue aplicado en ese momento respecto que, la irregularidades que puedan afectar la validez del remate solo podrán ser alegadas antes de la adjudicación, que precisamente ese tema no fue alegado por cuanto la providencia que señalaba fecha y hora para la almoneda no se encontraba en firme y por ello partió de la seguridad jurídica que le daba el artículo 331 del mismo estatuto procesal, «motivo por el cual como es apenas obvio desde el punto de vista legal no asistí a esa diligencia de remate».
Finalmente dice que en este caso, se trata de circunstancias que atañen con el inadecuado trámite procesal que vulnera el debido proceso, específicamente, el derecho a la defensa «como quiera que no se tuvo la oportunidad de asistir a la diligencia de remate celebrada irregularmente» (fols. 107 a 110) IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, por regla general la acción de tutela no es procedente cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo para el amparo de los derechos fundamentales. De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, este instituto jurídico constitucional no resulta ser el adecuado, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.
De ahí que se ha sostenido que la acción de tutela está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, debido a su carácter subsidiario. Por tanto, si existen o existieron medios de defensa judicial idóneos y efectivos para amparar el derecho fundamental que se estima vulnerado, no es viable otorgar el amparo reclamado.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito y la de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó el proveído que negó la invalidez de la almoneda del inmueble objeto de cautela y las ordenes consecuenciales, por cuanto lo que se advierte en el plenario, conforme a la inspección realizada por el juez constitucional de primera instancia a la providencia reprochada, es que tal determinación no luce antojadiza, ni caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal.
En efecto, en el citado proveído, en lo que respecta a los tópicos que aquí son objeto de censura, y que el colegiado los resumió en: (i) que « el remate constituye venta forzada que se hace por decreto judicial, en pública subasta, a petición de un acreedor y que, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se realizó la subasta, establece que, “los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes” y en ese orden es claro que una vez adjudicado el inmueble se perfecciona la subasta y desde ese momento el rematante adquiere derechos que no pueden vulnerarse (…)» y, (ii) cuando señaló que « De manera que la oportunidad para transigir, precluye cuando se realiza la adjudicación que se haga al remate del bien o de los bienes y cualquier petición que se haga con posterioridad a esta, es improcedente y no puede aceptarse, por cuanto lesiona la garantía al debido proceso » De lo trascrito dimana que no hubo defecto alguno que amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos de la decisión tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia, esto es el artículo 527 del C. de P. C., y el demandado en aquel juicio y aquí accionante resolvió no asistir a la audiencia a pesar de tener conocimiento de ella, por lo que no puede ahora decir que se le vulneró el derecho de defensa, cuando él mismo dijo «como es apenas obvio (…) no asistí a esa diligencia de remate», pues era en aquella oportunidad donde debía presentar las inconformidades que tuviera, ya que al resolverse allí el recurso de reposición formulado y mantenerse la decisión atacada, esta cobró firmeza y en consecuencia nada impedía que se celebrara la audiencia de remate.
En relación con que «no hubo convocatoria previa a audiencia ni de llamado de cambio de procedimiento verba a escrito» es claro que no le asiste razón al recurrente en tal pedimento, porque a voces del artículo 527 del C.P.C., la diligencia de remate se realiza en audiencia cuyo anuncio se hace “en alta voz” y que el Juez “leerá en alta voz” las ofertas que reúnan los requisitos, lo que demuestra que la audiencia se hizo en aplicación del procedimiento para ella señalado.
De manera que si el accionante por desidia o impericia no ejercitó en oportuna y debida forma su derecho de defensa, pues optó por no asistir a la audiencia programada, desperdiciando así la oportunidad con la cual contaba para alegar las irregularidades que consideraba existían, no resulta comprensible que frente a esa conducta, por él asumida, pretenda ahora atribuir a los operadores judiciales la transgresión de unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión oportuna.
Por tanto, es inútil, acudir a la tutela, como si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de revivir términos que ya se encuentran vencidos, con el argumento de la vulneración de unos derechos que a la postre no demostró. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10