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STL11268-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 4334 de 2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 55415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL11268-2014 Radicación n° 55415 Acta 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por LILIANA RIVERA VIANA contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de julio de 2014, en el trámite de tutela que promovió contra la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, la cual se hizo extensiva a la sociedad PREMIUM CAPITAL APPRECIATION FOUND B.V – PCAF.

I.

ANTECEDENTES La accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad, que estima quebrantados por las autoridades accionadas. Relató que el 3 de febrero de 2011 invirtió en Premium Capital Appreciation Fund B.V PCAF USD $18.000; dicha entidad fue incluida por la Superintendencia Financiera al Grupo Empresarial Interbolsa a través de Resolución 0844 de 7 de mayo de 2013, la cual fue intervenida por la Superintendencia de Sociedades por «hechos diversos e irregulares».

Afirmó que el 2 de agosto de 2013, el agente interventor convocó a todos los interesados con derecho a reclamar sumas de dinero, presentar «solicitudes de devolución» dentro de los 10 días corrientes siguientes, no obstante envió la solicitud por correo certificado el 23 de julio siguiente, lo que generó el rechazo por extemporaneidad en decisión Nº 001 de 23 de agosto de 2013 y 002 de 13 de octubre del mismo año. Aseguró que el 18 de octubre de 2013 la PCAF «alegando la facultad que le asistía para representar a todos los inversionistas» presentó recurso de reposición, fecha en la que también impugnó, pero el 24 de octubre se rechazó nuevamente su solicitud por extemporánea.

Informó que el 20 de diciembre de 2013 la Superintendencia de Sociedades ordenó la primera devolución, pero al no haber sido catalogada como inversionista «no hice parte de la lista de beneficiados en esa devolución». Por lo anterior pidió que se le vincule al proceso de intervención administrativa adelantado por la Superintendencia de Sociedades a Premium Capital Appreciation Fund B.V., ordenándose «la admisión de su solicitud de dineros invertidos», y se disponga la devolución de USD $18.000 más los intereses y ajustes a que haya lugar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Cali por auto de 24 de junio de 2014 admitió la acción, vinculó al trámite a la sociedad Premiun Capital Appreciation Found B.V. y ordenó la notificación a las accionadas. El Representante Judicial del Ministerio accionado indicó no tener capacidad jurídica ni procesal para ser accionado, por lo que solicitó su exclusión. El Agente Interventor de Premiun Capital Appreciation Found B.V. señaló que el artículo 3º del Decreto 4334 de 2008 señala que el procedimiento de intervención administrativa se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece esa norma y, en lo no previsto en el Código Contencioso Administrativo; recordó las decisiones que se han tomado en proceso objeto de queja y los recursos presentados; destacó que la accionante no puede «legítimamente reclamar un amparo constitucional por cuanto su negligencia o descuido propio es el que ha causado el supuesto daño».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por fallo de 8 de julio de 2014 excluyó de la acción al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al no tener legitimación en la causa por pasiva; negó el amparo, al carecer de inmediatez y subsidiaridad, al esperar más de 6 meses para solicitar la intervención del juez de tutela, cuando puede ventilar ante la jurisdicción ordinaria, todas las actuaciones que a su juicio le impidieron participar en el proceso de devolución de su inversión. III.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; aseguró que «estaba esperando citación a Asamblea de Inversionistas» la cual se convocó el 17 de junio de 2014 para el 25 siguiente, y la acción se elevó el 19 de junio, por lo tanto existe «total y absoluta inmediatez». Alegó que la condición de «afectado» no debe depender de términos sino de un estudio a fondo de la situación de hecho y que en el plazo fijado para radicar las solicitudes de devolución no tuvo acceso a la información. IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Previo a resolver de fondo la cuestión planteada, ha de precisarse que las disposiciones que originaron la presente acción, fueron proferidas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de la función jurisdiccional que les ha sido otorgada por la Ley, por lo que tales actuaciones tienen connotación de verdaderas providencias judiciales.

Ahora bien, respecto de tutelas contra esa clase de decisiones, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. De ahí que sea primordial, para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

Por manera que ese espacio entre la decisión judicial de las instancias y la presentación de la tutela permitirá establecer si, en efecto, existió violación de derechos fundamentales, pues el hecho mismo del pasar del tiempo denota la aceptación del contenido de la providencia de los jueces, máxime que estas llevan ínsito el deber ser que materializa la confianza legítima en las instituciones de la administración de justicia y, de contera, la seguridad jurídica, esta último pilar fundamental de la convivencia social, y fin del Estado Social de Derecho, que hacen inadmisible su inobservancia pues conlleva a que las partes no tengan certeza de la definición de sus litigios, e implica avalar que en cualquier momento se reexamine la legalidad de la actuación jurisdiccional que hizo tránsito a cosa juzgada.

Descendiendo al caso de estudio, observa la Sala que la última decisión que cuestiona la accionante fue proferida el 24 de octubre de 2013, mientras el amparo constitucional se presentó el 19 de junio de 2014, cuando habían transcurrido más de 7 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, sin que sea excusa válida que «estaba esperando citación a Asamblea de Inversionistas», cuando en todas las decisiones que cuestionó y rememoró en su escrito inicial, le fue rechazada su solicitud por extemporánea, circunstancia que originó el presunto quebranto de sus derechos fundamentales, por lo que es dable concluir que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8