CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11267-2015 Radicación n.° 40948 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANA MERCEDES PERRY GARRIDO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO 9º LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Ana Mercedes Perry Garrido instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la Administración de Justicia, a la primacía de la realidad sobre las formas, y a la seguridad jurídica, que consideró vulnerados por los entes judiciales accionados. Dijo la accionante que trabajó para el Fondo Financiero de Proyectos FONADE, del 30 de noviembre de 2000 al 23 de octubre de 2006; que dicho vínculo tuvo la apariencia de un contrato de prestación de servicios; que luego de su terminación, presentó demanda ordinaria laboral invocando, entre otras pretensiones, que se declarara que entre las partes existió una relación de trabajo durante el periodo antes señalado, y se le ordenara cancelarle la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, en los términos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949; que la demanda correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, quien lo remitió al Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, en virtud de lo dispuesto por un acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; que el mencionado Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2013 declaró la existencia del contrato laboral entre las partes, en los extremos temporales mencionados por la demandante, condenó al Fondo Financiero de Proyectos FONADE al pago de $16’087.777 por concepto de auxilio de cesantías, $6’102.222 a título de compensación por vacaciones, y absolvió al demandado de las demás pretensiones de la demanda; que en la segunda instancia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha 31 de octubre de 2013, confirmó el fallo de primera instancia. Alegó la accionante que la vulneración de sus derechos se dio porque no se tuvo en cuenta que al haberse reconocido la existencia de la relación laboral, nació para la trabajadora demandante la prerrogativa al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, siempre que quedara demostrada la mala fe de la entidad demandada; que en los casos de la norma en comento, no puede concluirse la buena fe del patrono oficial que actúa en contra de los mandatos legales; que se soportó probatoriamente que el Fondo Financiero de Proyectos FONADE actuó de mala fe.
En seguida hizo un recuento probatorio con el que pretende sustentar lo dicho. Pidió que se dejen sin efecto, parcialmente, los fallos dictados por los accionados en el proceso ordinario referido, para que expida una nueva sentencia que condene al FONADE a pagar la indemnización solicitada en la demanda, objeto de la inconformidad motivante de esta acción constitucional.
Por auto de fecha 18 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Tanto el FONADE como el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, pidieron desestimar las pretensiones incoadas por la accionante CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende la parte actora en este mecanismo constitucional, que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 17 de mayo de 2013, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 31 de octubre del mismo año, dentro del proceso que adelantó contra el Fondo Financiero de Proyectos FONADE.
Sin embargo, el ataque a estas decisiones judiciales por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar la fecha en que fue dictada la última de ellas, (sentencia de segunda instancia del 28 de febrero de 2013), venció en exceso el término de los seis meses que la jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” En el presente caso, no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas, se repite, el 17 de mayo de 2013, y el 31 de octubre del mismo año, es decir, después de 21 meses desde el último pronunciamiento judicial atacado, lo cual supera, ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. Y aún si se hiciera abstracción de este requisito de procedibilidad, las decisiones atacadas fungen absolutamente razonables, producto del estudio juicioso del acervo probatorio, y del respeto a las normas reguladoras del caso, por lo cual esta acción no tiene la virtualidad de enervar o perimir la presunción de legalidad de que gozan.
En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8