CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108285 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11266-2024 Radicación n.° 108285 Acta 27 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló JOSÉ ALEXANDER RUÍZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 19 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado nº 760012203000202300121-00.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de «petición», presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Como sustento de la protección deprecada manifestó el convocante que promovió una acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en la que censuró el auto proferido por dicha dependencia judicial del 1º de febrero de 2023, por cuanto rechazó su solicitud de liquidación de persona natural comerciante, habida consideración de que no probó que en la actualidad contara con dicha calidad.
Por sentencia del 2 de mayo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo deprecado al considerar que la decisión criticada era razonable y no lucía arbitraria. Mencionó que el 12 de septiembre de 2023 solicitó mediante escrito de petición radicado ante el tribunal convocado, que se le expidiera una certificación en la que le constatara: […] si en el expediente la parte demandante presentó como prueba el certificado de existencia y representación del Establecimiento de Comercio Agropecuaria las Jotas identificado con matrícula 791764 a nombre del señor Jorge Enrique Hinestroza Mejía, actualmente activa, la cual se anexa al presente escrito.
Solicito en la certificación que se informe cada de las pruebas aportadas con la acción de tutela y la notificación realizada al suscrito por su despacho incluida la sentencia en cumplimiento al decreto 2591 de 1991. (Negrilla de la Sala). El 7 de junio del año en curso, el tribunal convocado expidió la certificación requerida, la cual remitió al correo del actor.
El tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que, «desde la fecha de presentación del derecho de petición y documentos han pasado más de 15 días y la entidad judicial demandada no ha dado respuesta al derecho de petición, solo envío el link del expediente y no expidió las certificaciones solicitadas». Con base en lo anterior, solicitó se ordene al tribunal «dar respuesta de fondo, clara y precisa sobre la certificación solicitada».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 23 de mayo de 2024 y en proveído del 6 de junio siguiente, la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Dieciséis del Circuito de Cali solicitó su desvinculación de la presente acción luego de precisar que lo reprochado fue dentro del actuar del tribunal.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali informó, que el 7 de junio de 2024 expidió la certificación requerida la cual remitió al correo electrónico del actor. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de junio de 2024, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el amparo reclamado al considerar que la autoridad judicial se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual, la omisión imputada se superó. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y, en sustento de ello, manifestó que «la contestación de la tutela la secretaría del Tribunal expidió una no congruente con lo pedido en la petición […]».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-examine la inconformidad de la impugnante radica en que, en su sentir, la certificación expedida por la secretaría no es congruente con lo solicitado mediante derecho de petición. Al respecto, cumple recordar que ese requerimiento se trata de un asunto jurisdiccional que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo[footnoteRef:1], que, para el caso, se encuentra regulado bajo el trámite establecido en el artículo 115 del CGP. [1: CSJ STL4477-2014.] Sobre este punto, se rememora lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-215A/2011, en la que se indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).
En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.
(Subrayas de la Sala). Se sigue de lo expuesto que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la dependencia judicial accionada, no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos, atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. Despejada de esa manera lo concerniente al término que, supuestamente, tenía el despacho para resolver la petición presentada, debe advertirse que el 7 de junio de 2024, la Secretaría del tribunal convocado expidió la certificación solicitada, en la que precisó que el 12 de septiembre de 2023, por solicitud elevada por el tutelante, le compartió el link de acceso al expediente de tutela para su consulta y, adicional a ello, en dicho certificado le relacionó la existencia de los siguientes documentos solicitados: Nombre del archivo digital Descripción de la prueba Parte que aportó la prueba al plenario 004Anexos 1.
Cédula de Ciudadanía del señor JORGE ENRIQUE HINESTROZA MEJÍA. 2. Auto Número 2139 del 24 de noviembre de 2020 del JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE CALI. 3. Auto sin número del 1 de febrero de 2.023, JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI. 4. Auto sin número del 15 de marzo de 2.023, JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI Parte accionante 013Escrito Reposición Diego Fernando Chavarro 1.
Poder Especial otorgado en Notaría y con Presentación Personal por el señor JORGE ENRIQUE HINESTROZA MEJÍA al Dr. DIEGO FERNANDO CHAVARRO JIMÉNEZ el 21 de abril de 2.023, con sus respectivos anexos Parte accionante 031Constancia Recibido Solicitud Link y Remisión Anexo3 1.certificado de existencia y representación del Establecimiento de Comercio Agropecuario las Jotas identificado con matrícula 791764 a nombre del señor Jorge Enrique Hinestroza Mejí Tercero Interesado Adicionalmente, especificó también dicha secretaría, que «de la revisión del asunto se vaticina que el señor José Alexander Ruiz Hernández tercero interesado en la acción de tutela referente, no fue notificado del fallo de tutela o vinculado, por cuanto el Juzgado Dieciséis manifestó que ante el rechazo de la demanda la misma no había nacido a la vida jurídica».
En esas condiciones, la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que el Juzgado resolvió las solicitudes allegadas. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Ahora, cuestión diferente es que la accionante no esté de acuerdo con lo certificado por el Tribunal, tras considerar que no fue lo que peticionó, pues este mecanismo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, de donde resulta improcedente la protección ius fundamental reclamada.
Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.
Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al actor, pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado.
Así las cosas, la actuación del convocante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela, pues es claro que para el caso de marras, la accionante de considerar que se encontraba en desacuerdo con la decisión adoptada por el juzgado convocado, pudo acudir ante el mismo para efectos de interponer los recursos previstos en el numeral 8º del artículo 321 Código General del Proceso y así lograr controvertir la decisión con la que se discrepa.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00