CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74011 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11263-2017 Radicación n° 74011 Acta Extraordinaria 77 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por URIEL GUILLERMO MENDOZA BARRETO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 25 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que promovió proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra Comparta EPS, Surgifast S.A., y los señores Augusto Mendoza Pinedo y Yesith Hasbún, con el propósito de obtener que los demandados fueran declarados civilmente responsables, y por tanto, condenados a pagar los perjuicios derivados de la mala práctica quirúrgica que realizó el médico Augusto Mendoza Pinedo, quien afirma que por «descuido» olvidó retirar la totalidad del «material de osteosíntesis [arandela]», de su rodilla izquierda.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, despacho que por sentencia del 30 de septiembre de 2016, desestimó sus pretensiones, con fundamento en que el «material de osteosíntesis [arandela]» no pudo extraerse de su miembro inferior debido a que se encontraba localizado en «tejidos profundos del plano muscular del cuádriceps», de suerte que de proceder a ello, «se lesionaría las estructuras neurovasculares», motivo por el que se descartaba la responsabilidad civil de la parte demandada; que apeló y el Tribunal Superior de la referida ciudad, mediante pronunciamiento del 18 de abril de 2017, confirmó la decisión del a quo.
Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo, toda vez que «sin soporte científico alguno», descartaron que el cuerpo extraño posado en su rodilla izquierda fue la «causa eficiente» que le produjo «dolores y daños morales». Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió que se ordene a los despachos accionados «replantear las sentencias cuestionadas y acogerse a una realidad procesal probatoria asimilada a la demanda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes, para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta señaló que los fallos censurados están ajustados al ordenamiento jurídico, motivo por el que no se vulneró el debido proceso del actor.
La juez segunda civil del circuito de Santa Marta, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, destacó que su decisión fue adoptada conforme a derecho. El Gerente General de Comparta EPS, manifestó que el gestor dentro del proceso, «no probó la culpa del facultativo demostrativo del incumplimiento de prestar la asistencia adecuada que tomó a su cargo», por lo que estimó que debía declararse la improcedencia de la acción de tutela, dado que no se configuró ningún tipo de violación a los derechos reclamados.
Por sentencia del 25 de mayo de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada, al considerar que las razones en que fundamentaron sus decisiones las autoridades judiciales acusadas «para desestimar las pretensiones del juicio de responsabilidad civil contractual atacado, de manera alguna resultan arbitrarias o caprichosas, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso las acusaciones del accionante, […]».
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante solamente manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la decisión que en últimas se cuestiona, esto es, la proferida el 18 de abril de 2017, por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual se confirmó el pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, de fecha 30 de septiembre de 2016, no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que el Tribunal para proferir su fallo, llegó a la conclusión de que el a quo se basó en el análisis de los medios de prueba recaudados, como fueron la historia clínica del paciente y los testimonios practicados a varios médicos expertos en ortopedia, los cuales permitieron establecer que las dolencias de la rodilla izquierda del señor Mendoza Barreto «ruptura de ligamento cruzado anterior, ruptura meniscal y artrosis» no fueron producidas por la falta de extracción del «material de osteosíntesis [arandela]», sino por el contrario, dichos padecimientos tuvieron su origen en situaciones anteriores al tratamiento brindado por los ortopedistas demandados, lo que permitía concluir que no existía nexo causal entre el daño y la conducta asumida por los médicos, más aún cuando se encontraba demostrado que de haberse extirpado el cuerpo extraño aludido, el señor Uriel Guillermo Mendoza Barreto hubiese sufrido una lesión neurovascular.
Así las cosas, si bien la parte accionante insiste en la afectación de su derecho fundamental, lo cierto es que las decisiones reprochadas se fundamentaron en la situación fáctica planteada, razón por la cual dichas providencias no denotan arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional. En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00