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STL11262-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°108181 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11262-2024 Radicación n.°108181 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARCO ANTONIO PADILLA QUINTERO contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga le correspondió conocer por reparto el proceso verbal n.°2018 00024, promovido por Omar Jesith Amorocho Rincón y otros contra Marco Antonio Padilla Quintero, aquí accionante, con el propósito de declararlo civilmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que les causó « el accidente de tránsito ocurrido el 14 de enero de 2021 ».

Surtido el trámite de rigor, el 16 de septiembre de 2022 se dio continuación a la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP y se le negó al promotor la prueba testimonial de Ismael Quintero Mantilla, porque « no se determinó(sic) concretamente los hechos objeto de la prueba, es decir, cual es el hecho o hechos sobre los cuales versara concretamente su testimonio, conforme se dispone en el artículo 212 del C.G.P. [sic] », decisión que no fue apelada por el accionante.

Luego, el 25 de noviembre de 2022 se practicaron algunos testimonios y se prescindió de el del agente de tránsito Juan Hernández Santos, por la excusa que hubiere presentado, decisión que el a quo repuso, por lo que suspendió la audiencia, la cual continuó el 19 de enero de 2023 y, en los términos de lo dispuesto en el literal b) numeral 3.° del artículo 373, en concordancia con el 218 del CGP, decidió prescindir del mismo para, después, dictar sentencia condenatoria contra el aquí tutelista.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación que, a través de sentencia de 6 de marzo de 2024, el Tribunal confirmó. El convocante manifestó que el Juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico, porque « sin ninguna razón valedera consideró innecesarios » los testimonios que allá pidió. Que las autoridades judiciales accionadas ignoraron la confesión del demandante que dio cuenta del exceso de velocidad en el que se desplazaba el día del accidente, lo que implicó la participación de la víctima en el siniestro vial genitor del litigio.

Que el Tribunal no se pronunció respecto de los testimonios « dejados de recibir y no valoró el acervo probatorio », sin sustentar en más su reparo. Con base en lo anterior, solicitó « decretar la nulidad [sic] » las providencias de 19 de enero de 2023 y 6 de marzo de 2024, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de mayo de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela incoada el 27 anterior, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Bucaramanga puso a disposición de este trámite tuitivo el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado y pidió negar el resguardo, al defender la razonabilidad de la providencia cuestionada. El Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad también remitió el mismo enlace de acceso e informó que el gestor no interpuso recurso de apelación contra la decisión que le negó el testimonio de Ismael Quintero Mantilla.

Agregó que el petente no demostró el exceso de velocidad que reclamó. Se dejó constancia de que, « al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos ». La Sala de primer grado, por sentencia de 5 de junio de 2024, negó el amparo deprecado, tras considerar que los reproches contra las providencias de 16 de septiembre de 2022 y 19 de enero de 2023, proferidas por el a quo, que decidieron la no recepción de los testimonios reprochados por el actor, adolecen del presupuesto de inmediatez.

A su turno, encontró razonable el fallo de 6 de marzo de 2024 emitido por el Tribunal acusado, « en cuanto a la valoración de las pruebas que suscitó la declaratoria de la responsabilidad civil y extracontractual del aquí accionante ». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, insistió en sus reparos contra la negativa del Juzgado accionado en decretar los testimonios que solicitó. Reprochó lo decidido frente al testimonio del agente de tránsito Juan Hernández Santos, diciendo en esta oportunidad que el Juez de tutela pudo haberlo « solicitado de oficio ».

CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. Lo anterior indica que los reparos de impugnación se dirigen a cuestionar las providencias de 16 de septiembre de 2022 y de 19 de enero de 2023, ambas proferidas por el Juez de primera instancia, las cuales, memórese, decidieron lo concerniente a los testimonios que aquí se duele el gestor, a saber: la primera negó uno de los testimonios que solicitó; y, la segunda, prescindió de otro.

Pues bien, prontamente la Sala advierte el fracaso del resguardo incoado al desatender del requisito de inmediatez que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que, se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Conforme a las anteriores premisas, si se tiene en cuenta que no fue sino hasta el 27 de mayo de 2024, más de 1 año y meses después desde la última decisión, que acudió a este trámite tuitivo a reclamar la presunta vulneración de sus derechos iusfundamentales, evidente resulta la inobservancia de este requisito de procedibilidad, lo que deja en entredicho la urgencia del amparo reclamado.

Refuerza la improcedencia descrita la ausencia del requisito de subsidiariedad respecto de las censuras contra el proveído de 16 de septiembre de 2022, comoquiera que el accionante no atacó, ante el juez natural, dicha decisión a través del recurso de apelación en los términos del canon 322 del CGP, mecanismo idóneo que resultaba legalmente procedente para exponer los reparos que ahora reclama.

Así mismo, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique.

Finalmente, nótese que los reparos relacionados con que el Juez de tutela pudo haber « solicitado de oficio » el testimonio del agente de tránsito, constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial convocada.

Lo anterior, es suficiente para revocar la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00