CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 94259 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11262-2021 Radicado n.° 94259 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JOSÉ ANÍBAL SIERRA VELÁSQUEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 14 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta y, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó « presunción de buena fe ». Para respaldar su solicitud, narró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en nombre y representación de los herederos de Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño, promovió demanda en su contra para que se declare la inexistencia de un contrato de compraventa y se ordene la restitución de un predio en el municipio de Chigorodó – Antioquia.
Indicó que el asunto de única instancia se asignó a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que mediante sentencia de 25 de enero de 2021 accedió a las pretensiones de los solicitantes. Cuestionó que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues incurrió en una indebida valoración probatoria y fundamentó su decisión en una presunción desvirtuada.
Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la providencia cuestionada. En su lugar, requiere que se le ordene al Colegiado de Instancia encausado emitir una decisión absolutoria de remplazo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 1.º de junio de 2021, a través del cual corrió traslado a la entidad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, dos magistrados integrantes de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia defendieron la legalidad de su decisión y solicitaron que el amparo invocado se declare improcedente. La procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras adujo que la decisión cuestionada no adolece de los defectos endilgados en la acción de tutela y por tal motivo, requirió que el amparo constitucional se niegue.
Los apoderados judiciales de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de la Agencia Nacional de Minería, de la Agencia Nacional de Tierras, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y de la Agencia Nacional de Hidrocarburos manifestaron que la acción constitucional no se dirige contra dichas entidades.
Por tal motivo, solicitaron su desvinculación del trámite preferente. Por último, el gerente de Catastro Departamental de Antioquia indicó que hasta el momento no se ha registrado, ni actualizado en la base de datos de su entidad la orden de la sentencia judicial en controversia. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 14 de julio de 2021 negó la protección constitucional porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos superiores del accionante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 25 de enero de 2021 en el proceso originario de la presente queja constitucional. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega.
Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si (i) los reclamantes fueron víctimas de despojo, (ii) procede declarar la inexistencia del negocio jurídico de transferencia de dominio y la restitución jurídica del inmueble y (iii) el demandado tiene la calidad de segundo ocupante y, por ello, debe ser compensado.
En esa dirección, explicó los principios axiológicos de la acción de restitución de tierras, realizó un recuento histórico del contexto de violencia sistemática en el Urabá Antioqueño y precisó que la relación jurídica de los solicitantes con el predio reclamado proviene de la propiedad que tenía sobre aquel el causante Joaquín Sepúlveda, quien falleció de forma violenta el 23 de mayo de 1997.
Así, señaló que dicha situación de orden publicó configuró un nuevo orden social que afectó a toda la población de su influencia, entre ellos, a los reclamantes « la familia Sepúlveda-García », quienes abandonaron por causas ajenas a su voluntad el inmueble en el año 1997, en la misma época del asesinato de su padre con ocasión a que se negó a entregar el dinero que recibió del negocio que realizó con el demandado días antes.
Luego, analizó la forma en que se presentó y motivó la venta del inmueble en controversia. De este modo, coligió que Fernel Hernández actuó como intermediario en el negocio y constantemente visitaba a Joaquín Sepúlveda y le manifestaba que « vendiera que eso estaba muy malo, porque si no ni a la viuda la iban a dejar salir de la finca; que se fuera para Medellín y pusiera un negocio que allá le iba mejor; en una de esas ocasiones Joaquín Emilio […] le dijo “pero a quién le vendo” y Fernel le dijo que él tenía el comprador, Aníbal Sierra».
Al respecto, concluyó que de conformidad con las presunciones del artículo 77 de la Ley de Víctimas, en este caso se tipificó un «despojo de tipo jurídico», pues ocurrió un aprovechamiento de la situación irregular de orden público, en la medida que más allá de las presiones recibidas, el enajenante no tenía ni la voluntad, ni una causa lícita para vender su propiedad.
Por otra parte, indicó que no era posible acceder a la oposición del demandante, pues estimó que no demostró haber obrado con buena fe exenta de culpa, en tanto no efectuó las actuaciones extras y necesarias a fin de tener conciencia y certeza sobre las condiciones del negocio jurídico. En el anterior contexto, declaró la inexistencia del negocio jurídico protocolizado en la Escritura Pública de 3 de mayo de 1997, por medio de la cual « Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño enajenó el predio Brisas del Venado […] a José Aníbal Sierra Velásquez».
En consecuencia, ordenó la restitución jurídica y material del predio rural despojado. De igual forma, negó la categoría de segundo ocupante al opositor, dado que del análisis integral del material probatorio en el plenario se deduce que (i) no adquirió el inmueble para vivienda, sino como una oportunidad de negocio, (ii) no tenía la calidad de sujeto de especial protección como víctima del conflicto armado, (iii) tenía conocimiento de los antecedentes de violencia generalizada en la adquisición del bien, (iv) no estaban comprometidos derechos del accionante como el mínimo vital y vivienda digna, así como tampoco habían indicios de un estado de urgencia y necesidad que amerite medidas de protección para su familia.
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el convocante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11262 - 2021 Radicado n.° 94259 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que JOSÉ ANÍBAL SIERRA VELÁSQUEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 1 4 de ju l io de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta y, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11262-2021 Radicado n.° 94259 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JOSÉ ANÍBAL SIERRA VELÁSQUEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 14 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta y, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.