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STL11262-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 47674 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11262-2017 Radicación n° 47674 Acta Extraordinaria 77 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la acción de tutela presentada como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, instaurada mediante apoderado judicial por la señora MÓNICA ESTHER PALMA RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, con relación a la mora judicial para fijar la fecha en la que debe resolverse el recurso de apelación presentado por la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que es madre cabeza de hogar y a su cargo tiene a sus dos hijas de 8 y 19 años respectivamente; que es apoyada por su madre, quien es adulto mayor; que desde hace más de diez años, por motivos de su minusvalía no convive con su esposo, quien abandonó el hogar, y en la actualidad vive en unión libre en Arauca.

Que el 29 de septiembre de 2006, en la Clínica de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento de Bogotá, fue sometida a una intervención quirúrgica por tumor cerebral, que como secuela «padece de ceguera total y años después sufrió una hemiplejía y parálisis facial derecha, con lesión en frontal, canino y cigomático mayor derecho», según consta en la historia clínica.

Que dada la gravedad de las secuelas, el 27 de noviembre de 2013, «el médico laboral diagnosticó y calificó su incapacidad física y la valoró en un 73.06%»; que con fundamento en dicha calificación, pidió el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que fue negada por Colpensiones por Resolución n.° GNR 113669 del 28 de marzo de 2014; que interpuso los recursos de reposición y en subdidio apelación, los que fueron resueltos mediante Resolución n.° GNR 321968 del 16 de septiembre de 2014 y Resolución VPB n.° 14405 del 18 de febrero de 2015, confirmando la decisión recurrida.

Que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez; que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que por sentencia del 22 de septiembre de 2016, le ordenó a Colpensiones que «procediera al reconocimiento de la pensión de invalidez y a la inclusión de su nombre en la nómina de pensionados de esa entidad»; que la entidad demandada apeló y desde esa fecha el expediente reposa en la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad.

Que el juez colegiado accionado, está sometiendo el proceso a un turno infinito que «retardará sin límite la resolución del recurso de alzada que mantiene vigentes las condiciones de pobreza, de abandono, de desigualdad económica y marginalidad social, que padece […] hace trece años, factores que configuran la debilidad manifiesta en la que la ha dejado la ceguera total, la hemiplejía, la parálisis facial […]».

Que en su sentir, «con los turnos, la Sala Laboral adopta un acto discriminatorio al omitir el trato especial y al no aplicar el amparo reforzado constitucional a que tiene derecho […], como persona discapacitada y madre cabeza de familia, que amerita una solución expedita y eficaz del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, para que pueda acceder a la pensión de invalidez, que es el único medio que garantiza su mínimo vital, su acceso a la seguridad social y su tránsito a una vida modesta pero digna».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, y en consecuencia se ordene a la autoridad judicial accionada que «omita el sistema de turno en el proceso ordinario laboral incoado por Mónica Esther Palma Ramírez contra Colpensiones, para que en el plazo de quince (15) días, avoque el trámite y solución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia […]».

Por auto del 18 de julio de 2017, se admitió la acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiera recibido respuesta. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La accionante manifiesta que dentro del proceso que promueve contra la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitó que se resolviera el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de 22 de septiembre de 2016 y que el Tribunal accionado recibió desde el 4 de octubre siguiente, por lo que por esta vía constitucional pretende que se le ordene a la autoridad judicial decidir lo que corresponda.

Ahora bien, para la Corte es evidente que la pretensión de la señora Mónica Esther Palma Ramírez es que se resuelva de forma anticipada el proceso referido, por lo que resulta pertinente hacer acotación a lo que esta Corte ha adoctrinado sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que indicó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, y en ese orden constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales reclamados.

Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», y para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Bajo esas circunstancias, descendiendo al asunto de autos observa la Sala que el expediente fue repartido el 4 de octubre de 2016 al despacho correspondiente del Tribunal accionado, que el día 11 del mismo mes y año, se profirió auto mediante el cual se admitió el recurso de alzada y el 19 de octubre de 2016 se remitió al despacho, tal como se lee en el sistema de consulta; de lo que se tiene que no ha transcurrido un tiempo suficiente para concluir una mora judicial, sobre todo ante el hecho notorio de la congestión judicial que sin duda incide en los esfuerzos que realicen las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden.

Ahora bien, a pesar de que la mora esté justificada, la Corte no puede pasar por alto el estado actual de salud de la accionante, pues según la historia clínica allegada al expediente, se observa que le fue diagnosticado un tumor cerebral, que le ocasionó una «ceguera total e irreversible, así como una hemiplejía y parálisis facial derecha, con lesión en frontal, canino y cigomático mayor derecho», y que al ser valorada por el médico laboral, este «calificó su incapacidad física y la valoró en un 73.06%», lo que hace evidente su condición de debilidad manifiesta.

Enfatiza la Sala que escenarios constitucionales como el que aquí se constata, deben ser acentuados mediante el uso oportuno de las facultades que la ley les confía a los jueces de la República, en procura de que tomen las medidas pertinentes hacia un trato preferencial en la asignación de turnos de decisión, atendiendo a lo señalado en el precitado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, pues eludir las situaciones especiales que ameritan prelación, da al traste con el papel constitucional que tienen de administrar justicia. Así las cosas, y aun cuando la Corte no puede atribuir la vulneración constitucional a la autoridad accionada, menos aún imponerle que altere sus turnos de decisión, sin que previamente se verifique la cantidad de procesos que están en situaciones similares a la de la accionante y que ameriten, por lo tanto, la ponderación por parte del juez competente para determinar un estudio preferente, tampoco puede desconocer la grave condición que padece la actora, por lo que se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, para que en atención a las facultades otorgadas legalmente y al estado actual de salud de Mónica Esther Palma Ramírez, analice la posibilidad de otorgarle un trato preferente al momento de seleccionar los expedientes objeto de decisión en esa instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, para que en atención a las facultades otorgadas legalmente y al estado actual de salud de Mónica Esther Palma Ramírez, analice la posibilidad de otorgarle un trato preferente al momento de seleccionar los expedientes objeto de decisión en esa instancia. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11