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STL11262-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1262-2014 Radicación n° 37392 Acta 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por JAIME RAFAEL LLINÁS BOLÍVAR, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad. Informó que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge e hijo a cargo, que fueron negados, por lo que le promovió proceso ordinario, a lo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla accedió. El Instituto apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 26 de marzo de 2010, revocó la decisión al hallar acreditada la excepción de prescripción propuesta, lo que a su juicio «viola el debido proceso y desconoce el espíritu y alcance de las normas contenidas en los artículos 21 y 22 del acuerdo 049 del año 1990 aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, así como los precedentes jurisprudenciales.

Igualmente desconoció el derecho a la igualdad, en la medida en que todo el país de cara a la temática, los jueces y tribunales laborales han concedido el derecho a los incrementos pensionales a los demandantes que se encuentran en situaciones similares». Manifestó que la omisión del operador judicial le causa perjuicios y violenta sus derechos superiores, pues con su esposa subsiste de una pensión mínima legal.

Por lo anterior solicitó «revocar la sentencia proferida el día 26 de marzo del año 2010, y en su defecto confirmar…» la de primer grado. El 12 de agosto de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado mencionado, y ordenó notificarlo junto con la autoridad accionada y los intervinientes en el proceso ordinario objeto de amparo constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y reconoció personería jurídica a la apoderada del accionante.

El Tribunal accionado hizo una reseña de las actuaciones surtidas, y aportó copia de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010 (folios 18 y 19). II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, respecto de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. De ahí que sea primordial, para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

Desciendo al caso de estudio, observa la Sala que la sentencia que el actor refiere como vulneradora de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, fue proferida el 26 de marzo de 2010, sin embargo, el amparo constitucional se presentó el 11 de agosto de 2014, cuando habían transcurrido más de 4 años, dicho lapso no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, de ahí que no resulte proporcionado incursionar en el estudio de un debate que no se propició en tiempo y que, por tanto, se insiste, carece de la inmediatez requerida.

Lo dicho es suficiente para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6