Micelio
STL11261-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73963 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL11261-2017 Radicación n.°73963 Acta Extraordinaria 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el JUEZ CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA y la JUEZ SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 3 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso el señor JOSÉ CARLOS MOLINA PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, así como a los principios de «favorabilidad e imprescriptibilidad en materia pensional», presuntamente vulnerados por la entidad accionada, con base en los siguientes hechos: Que el I.S.S., le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución n.° 101646 de 2011, por lo que ostenta la calidad de pensionado de Colpensiones; que el día 15 de febrero de 2016, elevó reclamación administrativa ante dicha entidad con el fin de que se le reconociera el incremento del 14% a favor de su esposa Ruth Marina Toro Guerra.

Que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones para que se le reconociera el incremento del 14% por cónyuge a cargo; que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, despacho que por fallo del 3 de octubre de 2016, negó sus pretensiones, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

Que se dispuso el grado de consulta, asumiendo el conocimiento el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la referida ciudad, el cual por pronunciamiento del 16 de febrero de 2017, confirmó la decisión del a quo. Que en su sentir, las autoridades judiciales, con sus providencias, se apartaron injustificadamente de los precedentes constitucionales existentes, en relación con la imprescriptibilidad en materia pensional y el incremento del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo.

Por lo anterior, solicita que se ordene a la parte accionada tutelar los derechos fundamentales invocados. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada, y vinculó a los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas Laborales y Segundo Laboral del Circuito, ambos de Cartagena, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La juez segunda laboral del circuito de Cartagena manifestó que existe ausencia de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el despacho aludió a las diversas posturas relacionadas con el tema de la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales que existen al interior de la Corte Constitucional, evidenciándose que no hay uniformidad sobre el tema, por lo que acudió al precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que viene siendo atendido de manera uniforme por esa Corporación, por lo que se apartó razonablemente del precedente de la Corte Constitucional, tal determinación que no configura un defecto, pues está respaldada por razones plausibles y justificadas.

Destaca que adoptó su posición en virtud de la independencia judicial y en ejercicio de su autonomía, optando por seguir unas de las posiciones que defienden la Sala de Revisión, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y fundamento de las decisiones del Tribunal Superior de Cartagena. Finalmente, solicita que se niegue el amparo, toda vez que no ha existido violación alguna del derecho, ni de las condiciones mínimas de vida del accionante; además, porque el Juzgado tampoco ha incurrido en una interpretación errónea de la Constitución, pues equiparó los conceptos de reajuste pensional e incrementos pensionales, siendo procedente atribuir a ambos los presupuestos de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.

El secretario del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena indicó que los argumentos planteados en la tutela fueron el sustento de los alegatos de instancia, por lo que fueron debatidos dentro del proceso y resueltos en la sentencia, y lo que pretende el accionante es construir una instancia procesal adicional para debatir la decisión adoptada por el a quo, tornándose improcedente la acción de tutela frente a tal circunstancia, pues no se encuentra en presencia de vía de hecho, dado que las actuaciones se ajustan a las normas procesales y sustanciales que rigen la materia, es por ello que pide que se declare la improcedencia de la tutela.

La Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones adujo que el amparo debe declararse improcedente, pues el actor agotó las vías judiciales para la reclamación que pretendía hacer valer ante la justicia ordinaria laboral, y que la acción de tutela no es el medio para reclamar incremento pensional, teniendo en cuenta que se desnaturalizaría la acción con lo pretendido, que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de mayo de 2017, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso reclamados, y dejó sin efectos las decisiones proferidas por los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas Laborales y Segundo Laboral del Circuito, ambos de Cartagena, y ordenó al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de la citada ciudad que «en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas […] en esta providencia», al estimar que «a pesar de no existir una línea jurisprudencial clara, precisa y una postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional sobre la prescripción del incremento pensional, sabido es que en caso de dudas sobre tal interpretación, deberá optarse por aquella normas más favorable y beneficiosa para el trabajador de conformidad con el artículo 53 que consagra el principio de condición más beneficiosa para el trabajador […]», por lo que debía aplicarse el precedente señalado en la sentencia T-831 de 2014 de la Corte Constitucional, que era más favorable al actor.

IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los titulares de los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas Laborales y Segundo Laboral del Circuito, ambos de Cartagena, reiteraron lo dicho en sus escritos de respuesta al amparo constitucional, en el sentido de que no se vulneró derecho fundamental alguno al actor, toda vez que ante la divergencia de pronunciamientos sobre la prescripción del incremento del 14%, asumidas por la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, acudieron al precedente de la Sala de Casación Laboral dela Corte Suprema de Justicia, el cual viene siendo atendido de manera uniforme por esa Corporación y que sirvió de fundamento al Tribunal Superior de Cartagena, por muchos años.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Revisadas las diligencias allegadas al presente amparo, observa la Sala que mediante Resolución nº. 101646 de 2011, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoció la pensión de vejez al promotor del amparo, y posteriormente dicho pensionado inició proceso ordinario, con el fin de reclamar el incremento del 14% por cónyuge a cargo, asunto que fue resuelto por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena por sentencia del 3 de octubre de 2016, negando sus pretensiones, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, decisión que fue confirmada por pronunciamiento del 16 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la referida ciudad, apoyándose para el efecto en la jurisprudencia de esta Sala; sin embargo, el actor interpuso acción de tutela y solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, así como a los principios de «favorabilidad e imprescriptibilidad», y se le reconociera el incremento requerido, amparo que fue concedido por el juez colegiado en virtud de la aplicación de la norma más favorable y beneficiosa al trabajador.

Los titulares de los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas Laborales y Segundo Laboral del Circuito, ambos de Cartagena, al impugnar, hicieron énfasis en que ante la divergencia de pronunciamientos sobre la prescripción del incremento del 14%, asumidas por la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, acudieron al precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual viene siendo atendido de manera uniforme por esa Corporación y que sirvió de fundamento al Tribunal Superior de Cartagena, por muchos años.

Ahora bien, sobre el particular, esta Sala advierte que los incrementos solicitados por el aquí accionante no forman parte de la pensión de vejez reconocida. Para este aserto basta tener en cuenta lo estipulado por el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, que de manera perentoria fija la naturaleza de dichos incrementos, en cuanto dispone que « no forman parte integrante de las pensiones de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de los Seguros Sociales…», por lo que la Sala ha reiterado recientemente, entre otras, en la sentencia con n.º de providencia CSJ SL1585-2015, lo siguiente: Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.

En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.

Así se dijo, y ahora se reitera, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, en la que respecto a la prescripción del derecho a reclamar los incrementos por personas a cargo, se puntualizó: (…) No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.

(Negrillas ajenas al texto). En este orden de ideas, a la luz de la jurisprudencia citada, es razonable afirmar la extinción del derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, por personas a cargo, por el acaecimiento de la prescripción, al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley, en la medida en que entre la fecha del reconocimiento pensional (1º de diciembre de 2004) y la reclamación administrativa (10 de julio de 2010), transcurrieron 5 años, 7 meses y 8 días.

Así las cosas, las decisiones proferidas por los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas Laborales y Segundo Laboral del Circuito, ambos de Cartagena, obedecen o responden al ejercicio de su autonomía y al principio de la independencia judicial, pues en efecto, ante las diversas posturas de la Corte Constitucional frente al tema de la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, las que no reflejan una uniformidad sobre el asunto, los operadores judiciales determinaron que lo pertinente era establecer la línea jurisprudencial que permitiera tener la certeza y la seguridad jurídica sobre la materia, y fue así como en aplicación de la tesis de la doctrina probable, que nace de la aplicación de tres decisiones uniformes sobre un mismo punto, decidieron acogerse a una de las posiciones que defiende la Corte Constitucional y que ha adoptado de manera uniforme esta Sala de Casación, que no es otra que la de la prescriptibilidad de los incrementos pensionales, fenómeno que ha operado en el caso bajo estudio, pues al haberse efectuado el reconocimiento pensional por parte del I.S.S. por Resolución n.° 101646 del 12 de abril de 2011, contaba el señor Molina Pérez hasta el 12 de abril de 2014, para presentar la reclamación del pretendido incremento, lo cual solo fue realizado el 15 de febrero de 2016, como consta en los hechos relatados por él mismo y que se plasmaron en la sentencia cuestionada, fecha en la cual, como se observa ya había vencido el término de los tres años descrito en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que tales pronunciamientos no evidencian capricho o arbitrariedad.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que en cuanto al precedente referido por el Tribunal Superior de Cartagena, y en el cual fundamentó el amparo concedido, es decir la sentencia T-831 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, basta advertir nuevamente, que por regla general, las decisiones proferidas por dicha corporación en sede de revisión, dentro de una acción de tutela, tienen efectos en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, lo cual no supone, que las reglas que en ellas se definen, se apliquen irrestrictamente a terceros que no fueron parte del proceso.

De conformidad con lo anotado, es necesario revocar el fallo impugnado, pues es evidente que no existe la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por parte de la entidad accionada y las autoridades judiciales vinculadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, toda vez que no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00