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STL11261-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11261-2015 Radicación n.° 40928 Acta 29 Bogotá, D. C., Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado de RAÚL SANTOS MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Raúl Santos Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la pensión de jubilación, al debido proceso (presunción de inocencia), a la honra y buen nombre y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado.

Dijo el accionante que nació el 10 de septiembre de 1948, trabajó al servicio de la Policía Nacional, del Departamento de Santander, de la Asamblea Departamental de Santander y de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. ESSA E.S.P. durante más de 25 años hasta el 22 de septiembre de 1998 cuando fue retirado del servicio, fecha para la cual tenía 25 años y 19 días de tiempo de servicio con la administración pública y 50 años de edad; que en varias comunicaciones presentadas entre febrero de 2001 y diciembre de 2002 consultó a ESSA E.S.P. y al Instituto de Seguros Sociales, cuál era la entidad que debería pagarle la pensión de jubilación por haber cumplido más de 20 años de servicio al sector público y estar próximo al cumplimiento de los 55 años de edad; que a las mismas entidades les solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación; que ESSA E.S.P. le negó la prestación y por esa razón acudió al Instituto de Seguros Sociales, quien mediante la Resolución 1256 del 17 de marzo de 2004, a través de la Seccional Santander, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 10 de septiembre de 2003, en la suma de $2’468.443; que impugnó la anterior resolución en sus fundamentos jurídicos y en la cuantía de las mesadas; que mediante Resolución 005601 del 17 de noviembre de 2004, el Instituto de Seguros Sociales modificó en mínima parte la mesada pensional y concedió el recurso de apelación; y que por la Resolución 00537 del 14 de julio de 2005 la entidad confirmó las decisiones adoptadas en las anteriores disposiciones.

Informó que el 12 de febrero de 2004 instauró proceso judicial contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. ESSA E.S.P., a fin de que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación como servidor público, a partir del 10 de septiembre de 2003; la demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por sentencia del 21 de abril de 2005 condenó a ESSA E.S.P. al pago de la prestación; que en sentencia de segunda instancia del 19 de octubre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, declaró que la demandada «es la obligada al pago de la pensión legal de servidor público a que se hizo acreedor el demandante, por sus servicios a entidades del estado, sin perjuicio de que la subrogación que opere en el ente asegurador, cuando el ISS la otorgue a prestación de vejez destinada a cubrir idéntico riesgo», y la adicionó por providencia del 12 de diciembre de 2007, para aclarar que el derecho pensional era reconocido a partir del 10 de septiembre de 2003 cuando cumplió 55 años de edad.

Agregó que como consecuencia de la decisión del Tribunal, ESSA E.S.P. le liquidó y pagó la suma de $338’582.652 por las mesadas pensionales debidas desde el 10 de septiembre de 2003, y que en desarrollo de las resoluciones dictadas por el Instituto de Seguros Sociales, esta entidad le pagó 65’313.122 desde esa misma fecha de cumplimiento de la edad requerida; que con base en los mismos datos suministrados por ESSA E.S.P., ésta le liquidó la mesada pensional en $4’905.184, mientras que el Instituto de Seguros Sociales le liquidó $2’294.786; que ante esta diferencia, demandó a ESSA E.S.P. que se le ordenara el pago de la pensión que ella misma le había liquidado, y pidió la nulidad de las Resoluciones 1256 y 00537 del Instituto de Seguros Sociales, a quien le solicitó la suspensión inmediata del pago de las mesadas pensionales reconocidas a través de ellas, y le señalara el procedimiento para efectuar el reembolso de los dineros recibidos; que en primera instancia, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró, en sentencia del 30 de septiembre de 2011 parcialmente nulas las mencionadas resoluciones y en segunda, el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión – Sala de Asuntos Laborales, las declaró totalmente nulas.

Señaló que, de otro lado, el 11 de mayo de 2010, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. ESSA E.S.P. demandó a la accionante por enriquecimiento ilícito, con el objeto de que se le devolviera del valor de $338’582.652 que recibió como retroactivo de su pensión de jubilación en cumplimiento de una sentencia judicial, junto con los perjuicios causados por el pago de lo no debido; que de esta demanda conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, quien por sentencia del 12 de diciembre de 2012, ordenó a Raúl Santos Martínez, reintegrar la suma de $411’046.658, decisión que luego fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de noviembre de 2013; que este fallo se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación ante esta Sala de la Corte.

Finalmente, informó el accionante que, además de los hechos antes narrados, el 9 de noviembre de 2010 presentó escrito al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien conoció del proceso ordinario inicial contra ESSA E.S.P., para que librara mandamiento de pago en contra de la misma y de acuerdo con la parte resolutiva de su sentencia, aduciendo además que la pensión pagada por ESSA E.S.P. había quedado mal liquidada; que el Juzgado, en principio negó esa orden de apremio y, posteriormente, mediante providencia del 28 de febrero de 2014 libró mandamiento ejecutivo por la suma de $653’300.354 correspondiente a las mesadas pensionales del 1º de enero de 2008 al 31 de enero de 2014 y las que se siguieran causando hasta cuando el ISS asumiera la de vejez, caso en el cual ESSA E.S.P. debería pagar el mayor valor si lo hubiere; que contra esta decisión, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. interpuso el recurso de apelación, el cual prosperó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en providencia del 27 de enero de 2015 revocó tal mandamiento de pago y declaró terminado ese proceso.

Alegó el actor que el Tribunal accionado, con el auto anterior, se abstuvo de cumplir el deber que tenía de resolver el caso basado en los hechos, pruebas y argumentos en que se basó el Juez de primera instancia cuando produjo la orden ejecutiva, porque de una sentencia de 12 páginas, apenas 2 constituyen sus propias consideraciones, ya que en las demás se limitó a presentar consideraciones de otro proceso, fundado en diferentes hechos.

Pide que, como producto del amparo de los derechos que reclama, se declare nulo el auto de fecha 27 de enero de 2015, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó el mandamiento de pago que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga había dictado el 28 de febrero de 2014, y se le ordene que resuelva la apelación contra esa orden de apremio, respetando los efectos de cosa juzgada de la sentencia del 19 de octubre de 2007, dictada en el proceso ordinario que el actor adelantó contra Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y en la que se la condenó al pago de la pensión de jubilación. Por auto de fecha 18 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se opuso a la acción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que posee un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Haciendo síntesis de la extensa formulación de hechos y argumentos que contiene la presente queja constitucional, puede abstraerse y limitarse la cuestión a que, el accionante obtuvo en un proceso ordinario laboral adelantado contra Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., ESSA E.S.P. que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga condenara a dicha entidad a pagarle la pensión de jubilación; posteriormente, ESSA E.S.P. adelantó un proceso ordinario por enriquecimiento ilícito contra el demandante, pretendiendo la devolución de los dineros que le entregó en obedecimiento a la primera sentencia judicial, por recibir no solo ese beneficio judicial, sino también una pensión de jubilación por parte del Instituto de Seguros Sociales; y por su lado el demandante Raúl Santos Martínez inició la ejecución para el cobro de mesadas pensionales debidas y las que se causaran con posterioridad.

En el proceso ordinario de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. por enriquecimiento ilícito del demandante Raúl Santos Martínez, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y ordenó al señor Raúl Santos Martínez, en sentencia del 10 de diciembre de 2012, reintegrar la suma de $411’046.658 correspondiente a la retroactividad de las mesadas pensionales que le habían pagado; dicha sentencia fue confirmada 13 de noviembre de 2’13 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y ésta a su vez, fue recurrida en casación, recuso extraordinario que se halla en trámite ante esta Corte.

Luego de lo anterior, Raúl Santos Martínez obtuvo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por auto de fecha 28 de febrero de 2014, librara mandamiento de pago en contra de ESSA E.S.P. y a su favor, por la suma de $653’300.354 por mesadas pensionales debidas, más las que se siguieran causando hasta cuando el ISS asumiera el pago de la prestación. Pero el Tribunal, en virtud del recurso de alzada, en providencia del 27 de enero de 2015 revocó ese mandamiento de pago y declaró terminado el proceso, auto que es el motivo de la presente queja, porque según el accionante, el Tribunal no respetó la cosa juzgada de la sentencias ordinaria inicial, ni se fundamentó en los hechos, pruebas y argumentos tenidos en cuenta por el Juzgado de primer grado.

Pues bien, la accionada, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al examinar la sentencia constitutiva del título ejecutivo en que apoyó el a-quo la orden de apremio, estableció que la fuerza coercitiva de la mencionada sentencia perdió contundencia y claridad, por cuanto los pronunciamientos posteriores en el proceso ordinario de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. contra Raúl Santos Martínez por enriquecimiento ilícito, pusieron en evidencia un proceder irregular de parte del inicial demandante y ahora actor en tutela, que lo llevó a obtener una doble pensión de jubilación de parte de ESSA E.S.P. y del Instituto de Seguros Sociales, y el Juzgado de primera instancia no podía pasar por alto esas decisiones judiciales por ser hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la sentencia que constituye el título ejecutivo, pues tales pronunciamientos modificaron la obligación pensional de ESSA E.S.P. para con su demandante; agregó que dada la existencia del recurso de casación, existe la incertidumbre que impide predicar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en cabeza del señor Raúl Santos Martínez.

Conforme con lo anterior, la decisión acusada en sede constitucional no asoma arbitraria o ilegal, sino que se apega a las disposiciones procesales sobre el título ejecutivo y la realidad que presentan las diferentes actuaciones. Por lo anterior, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión diferente, para lo cual no es esta la vía idónea para ese efecto.

Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción de determinado aspecto.

Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2