CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73907 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11260-2017 Radicación n° 73907 Acta 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por el DEPARTAMENTO DEL CAUCA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 8 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El ente territorial accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que instauró demanda ejecutiva singular en contra de Asmet Salud EPS «por concepto de fracturación de servicios de salud, servicios prestados por la extinta Dirección Departamental de Salud del Cauca, a través de sus 36 unidades y/o Hospitales a los vinculados-afiliados a Asmet Salud EPS»; que el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, despacho que «libró mandamiento de pago el 26 de mayo de 2011, profirió sentencia el 5 de octubre de 2012 y liquidación del crédito aprobada el 7 de diciembre de 2012».
Que el 20 de agosto de 2014, la ejecutada alegó nulidad por falta de jurisdicción «exponiendo vagamente que las facturas base del recaudo eran parte de una serie de contratos en fotocopias por ellos aportados con el escrito de nulidad, según se enumeraban en el “anexo n.º 1”, proceden a realizar una serie de apreciaciones personales y de jurisprudencia poco concretas, más no se avizora en el documento, los argumentos o base probatoria contundente que vincule las facturas demandadas con las copias de los contratos (algunos desde el año 1997)», requerimiento que fue negado por el juzgado de conocimiento el 10 de noviembre de 2015, «una vez incoados los recursos por las partes para su resolución en segunda instancia, el asunto es asumido por el Magistrado Manuel Antonio Burbano Goyes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, quien a su vez mediante providencia de 21 de septiembre de 2016, declaró bien denegado el recurso instaurado por la empresa Asmet Salud EPS frente al numeral primero del auto interlocutorio n.º 511 de 10 de noviembre de 2015, referente al rechazo de la nulidad por falta de jurisdicción».
Que la entidad deudora interpuso acción de tutela, obteniendo fallo estimatorio por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 13 de octubre de 2016 (STC-14731-2016), con la que en su sentir, «la Corte Suprema de Justicia de manera clara, insta al Juez 1.º Civil del Circuito de Popayán […] a adoptar las determinaciones necesarias con la finalidad de comprobar la “supuesta existencia de los contratos estatales”, haciendo uso incluso de las facultades oficiosas a él otorgadas», decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por sentencia STL-17272-2016 del 23 de noviembre de 2016.
Que en cumplimiento de la orden constitucional atrás mencionada, el a quo accionado emitió el proveído de 2 de noviembre de 2016, declarando la nulidad de todo lo actuado, determinación que fue confirmada el 6 de abril del presente año por parte del ad - quem acusado. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se «revoquen las providencias calendadas el 6 de abril de 2017 […] y 2 de noviembre de 2016 […] mediante las cuales se declara la nulidad por falta de jurisdicción», y como medida provisional solicitó la suspensión de los efectos y/o cumplimiento de lo ordenado en las decisiones cuestionadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 31 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales acusadas, así como a los intervinientes en el proceso ejecutivo singular, para que hicieran uso del derecho de defensa; asimismo, negó la medida provisional, al estimar que no se vislumbraba la necesidad ineludible que la ameritara.
El magistrado ponente del Tribunal Superior de Popayán manifestó que «la discusión respecto a la conformación del título ejecutivo complejo en los términos abordados en la providencia es el resultado del análisis que contrario a lo afirmado por la accionante, se hizo de manera juiciosa y atendiendo los parámetros dados por la Corte Suprema de Justicia».
Agregó que «entendió este despacho que de haberse reflexionado una innecesaria revocatoria del auto de 14 de enero de 2016 y todas las actuaciones que de él se derivaran, frente a la falta de prosperidad de la nulidad alegada por la EPS, la Corte Suprema de Justicia así lo hubiera dejado sentado en la ratio decidendi de la providencia STC 14731-20165, pero contrario a ello, exhortó el estudio de los contratos para que en últimas se decidiera la existencia de la falta de jurisdicción, retrotrayendo todo lo actuado y obligando su estudio desde otra óptica […] adosados los contratos estatales y atendiendo a que las “facturas y cuentas de cobro” tenían origen anterior al año 2008, con las implicaciones que ello conlleva en la aplicación de la normatividad que regula el cobro de facturas por servicios de salud, aunado a la naturaleza que ostentaba la extinta Dirección Departamental, se confirmó el auto apelado».
El juez primero civil del circuito de Popayán, destacó que «resulta inverosímil que la accionante aduzca que la providencia censurada no esté sustentada en un medio probatorio que así lo ratifique, si como se dijo, es la propia confesión judicial vertida en la demanda del ente departamental, y la existencia de los contratos aportados en copias simples por la ejecutada Asmet Salud EPS, que entre otras cosas, no fueron redargüidos de falsos por la misma entidad accionante ante quien se opusieron, lo que constituyó el sustento legal probatorio para la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción, por lo que se dispuso la remisión del procesos a uno de los Juzgados Administrativos de esta ciudad, habiendo correspondido al 7º de ellos».
El apoderado judicial de Asmet Salud EPS, pidió negar el amparo instaurado, toda vez que «el decreto de la nulidad insaneable por falta de jurisdicción no vulnera los derechos invocados por el Departamento del Cauca». Por sentencia del 8 de junio de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerarla improcedente, dado que «se trata de resoluciones adoptadas en virtud de la salvaguarda constitucional promovida por la ejecutada Asmet Salud EPS, ante la negativa de nulidad por falta de jurisdicción alegada», por lo que «tales determinaciones no son susceptibles de ser impugnadas con el mismo medio de defensa donde tuvieron su génesis, puesto que en el curso de dicho trámite debieron intervenir en su defensa, a través de impugnación, aclaración o adición, e inclusive revisión, según el caso»; además, de que se estarían desconociendo decisiones revestidas de cosa juzgada constitucional, afectando de esta manera la seguridad jurídica que cada sentencia debe tener.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que «no se realizó un análisis por parte del a quo y el ad quem de las pruebas arrimadas por Asmet Salud EPS en el escrito de nulidad, tanto en la falta de sustentación de la solicitud de nulidad, como del vínculo entre las copias de los contratos y las facturas».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, se observa que el inconformismo de la parte accionante, se circunscribe a las providencias calendadas el 6 de abril de 2017 y 2 de noviembre de 2016, mediante las cuales se declaró la nulidad que por falta de jurisdicción, fue solicitada por el apoderado de Asmet Salud EPS, toda vez que en su sentir, se incurrió en defecto fáctico.
Ahora bien, una vez determinados los fallos cuestionados, esta Sala concuerda con las consideraciones del Colegiado que en primera instancia conoció el presente asunto, pues es claro que lo concerniente al tema de la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción, alegada por la ejecutada, ya había sido debatido y decidido en sede de tutela por la Sala de Casación Civil en sentencia STC14731-2016 de 13 de octubre de 2016, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Laboral dentro del fallo STL17272-2016 de 23 de noviembre de 2016, donde se concedió la protección solicitada por Asmet salud EPS, al señalar que «el Juzgado desconoció la garantía al debido proceso de la parte accionante cuando en el proceso ejecutivo se limitó a descartar la prueba de los “contratos estatales” suscritos entre las partes en litigio y con los que se buscaba acreditar la falta de jurisdicción, sin previamente verificar la autenticidad de tales documentos, en aras de efectivizar una justicia material y no puramente formal».
Así las cosas, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional sobre los cuestionamientos que enfila la parte actora respecto a la controversia atinente a la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción. Sobre la cosa juzgada constitucional, la Sala en decisiones precedentes, como STL4810-2016, ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00