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STL11260-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL11260-2014 Radicación n° 37350 Acta 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por el CENTRO MÉDICO NUESTRA SEÑORA DE LAS LAJAS S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «acceso a la administración de justicia» y a la igualdad. Relató que Feniver Ararat Serna le promovió proceso ordinario ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Palmira para el pago de «prestaciones sociales desde el 19 de febrero de 2011 hasta el 18 de febrero de 2013…»; en audiencia de conciliación el demandante «admitió haber recibido los dineros consignados a órdenes del Juzgado 2 promiscuo de Candelaria Valle por concepto de liquidación de prestaciones sociales…»; que el a quo en sentencia de 21 de febrero de 2013 absolvió de lo pedido «aduciendo entre otras que la señora FENIVER ARARAT SERNA, no volvió a su sitio de trabajo, por lo que se le configuró abandono del cargo y por tanto la empresa dio por terminado el contrato laboral con justa causa, de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso».

Que Ararat Serna apeló y el Tribunal, por fallo de 30 de abril de 2014 revocó tras resaltar que «en materia laboral las causales de justificación para la terminación unilateral de la relación laboral están contempladas en los numerales a y b del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 (…) de tal suerte que lo que escape de dichas razones no puede ser considerada como justa causa…»; en tal contexto advirtió que en el presente asunto no se preavisó a la trabajadora la terminación del contrato, pero a juicio de la actora, tal determinación se originó en el error en que lo hizo incurrir la impugnante en sus alegatos, «y por no hacer un estudio minucioso de las pruebas aportadas al proceso», de allí que la condenara al pago de $6.422.600 por indemnización por despido injusto e indexación, decisión que fue equivocada pues no tuvo en cuenta que la demandante abandonó el cargo y «nunca volvió a su sitio de trabajo, sin dar explicaciones, aun cuando la empresa trató de ubicarla y llamarla por todos los medios posibles para que se presentara».

Señaló que presentó recurso de casación, pero fue negado, y que ante la no existencia de vías ordinarias para la defensa de sus garantías acude a la petición de amparo para que «se revoque y se deje sin efectos…» la sentencia de 30 de abril de 2014, «debido a que no valoró en conjunto las pruebas documentales, declaraciones y testimonios, obrantes en el proceso».

El 8 de agosto de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de amparo constitucional, así como al Juzgado que conoció esa Litis, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y reconoció personería jurídica a la apoderada de la empresa accionante.

El Tribunal accionado anexó copia del audio de la sentencia de 30 de abril de 2014, que resolvió la alzada del proceso ordinario que se estudia (folios 16 y 17). II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Por esa razón, dicho mecanismo tiene carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, se alejan de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción, pues la tutela no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, o para sustituir al juez natural.

Dicho de otro modo, la tutela no puede convertirse en una tercera instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones desatendidas en los procesos ordinarios, y así dejar de lado las providencias de los jueces de la República. En efecto, la empresa manifiesta que aunque no preavisó la terminación del contrato de trabajo a término fijo, lo cierto fue que la trabajadora abandonó su cargo, por lo que existió una justa causa.

Pues bien, revisado el expediente, se observa que el Juez plural fue enfático en señalar que las causales de justificación del despido están contempladas taxativamente en los artículos 62 y 63 del Estatuto Sustantivo Laboral, sin que pueda acudirse a hechos distintos, y que la prueba de tal elemento fáctico recae en quien efectuó la terminación unilateral.

De modo que, luego de analizar las pruebas en conjunto coligió, «que efectivamente a la señora Feniver Ararat Serna no se le notificó a tiempo la terminación de su contrato de trabajo conforme a lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que en tales circunstancias, al momento de salir a vacaciones la actora, dicho contrato se encontraba renovado automáticamente, además, del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la sociedad demandada se desprende claramente que fue ella misma quien decidió despedir a la actora por considerar que no era eficiente en sus labores», de allí que la rescisión del vínculo que las unió fue injustificada.

Como se puede apreciar, las deducciones fácticas y jurídicas que estimó el juzgador de segunda instancia no lucen arbitrarias, y al margen de que puedan o no compartirse, sin lugar a dudas no quebrantan derechos superiores, por lo que se negará el amparo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7