CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73979 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11259-2017 Radicación n° 73979 Acta Extraordinaria 77 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ JINNETH PÁEZ REYES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-, y la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el primero de noviembre de 2014, falleció su hijo Jhon Anderson Firacative Páez, producto de las graves lesiones que sufrió como consecuencia de un accidente de tránsito que ocurrió en la carrera 7 con calle 45 sentido sur- norte, vehículo de placas diplomáticas CD1275, pasándose un semáforo en rojo a alta velocidad colisionando inicialmente con el vehículo de servicio público de placa VED475, los cuales como resultado del choque envistieron el vehículo de servicio público de placas SMZ327 que se encontraba sobre la carrera 7, recogiendo a tres pasajeros entre ellos su hijo, causándole la muerte instantáneamente, según lo descrito en el informe de policía. Que elevó petición ante la UT.
Fosyga, el 6 de enero de 2016, con el fin de que se le reconociera la indemnización por la muerte y los gastos funerarios a los que tenía derecho por ley, expone que ante la falta de respuesta, presentó acción de tutela contra la accionada, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se tuteló el derecho fundamental de petición y se ordenó a la UT.
Fosyga resolver su solicitud; que en virtud de ello, la referida entidad, el 7 de julio de 2016, informó que su requerimiento no había sido aprobado por faltar algunos documentos, los que aduce, sí fueron allegados y no fueron tenidos en cuenta. Que el 29 de julio de 2016, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada decisión, pero la accionada le indicó que los mismos no procedían, pero que de igual manera se le daría el trámite como una nueva solicitud; que por comunicación del 13 de febrero del presente año, se dio respuesta de manera negativa, por las mismas circunstancias referidas anteriormente, lo que conlleva un desconocimiento de la verdad objetiva.
Que en su sentir, la entidad accionada ha generado incertidumbre sobre el derecho que le asiste, dada la muerte de su hijo en un accidente de tránsito; expone que la negativa para no acceder al reconocimiento de la prestación, obedece a que no se allegó la documental requerida aunado a que su hijo estuvo afiliado al sistema de seguridad social integral, sistema que tampoco reconoció suma alguna por su muerte debido a que las semanas cotizadas no alcanzaron el tiempo requerido por la ley; asimismo, destaca que se encuentra en una situación económica precaria y que el dinero de la indemnización, le ayudaría a sopesar la calamidad padecida.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana, y a la «indefensión», y en consecuencia pidió que «se ordene al Ministerio accionado y a la Unión Temporal Fosyga, que procedan a resolver nuevamente la solicitud que en varias oportunidades se presentaron, relacionadas con el reconocimiento y pago de la indemnización por la muerte de su hijo Jhon Anderson Firacative Páez, en el accidente de tránsito y el pago de los gastos funerarios».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho a la defensa. La UT. Fosyga 2014, manifestó que la actora presentó varias reclamaciones por la muerte de su hijo como consecuencia de un accidente de tránsito; siendo la primera de ellas, la del 13 de febrero de 2015, donde solicitó el pago de la indemnización por gastos funerarios, el cual luego de surtirse el proceso de auditoria en salud, jurídica y financiera, fue calificado como no aprobado, tal como se evidencia de los folios 28 y 30 de la tutela; asimismo, destacó que el 13 de enero de 2016, se elevó la segunda solicitud, la que también fue negada; que el 29 de julio de citado año, presentó otra petición en igual sentido, la que tampoco se concedió. De otra parte, la Auditoria en salud, jurídica y financiera precisó que en la comunicación antes referenciada, se confirmaba la glosa no subsanable, que consistía en que «la víctima se encontraba afiliada al régimen pensional de ahorro individual con la administradora Porvenir S.A., para el momento del fallecimiento»; igualmente, señaló que si la accionante no se encontraba de acuerdo con el resultado obtenido, podía controvertir u objetar la glosas impuestas.
El juez colegiado, por sentencia del 9 de mayo de 2017, negó la acción constitucional al considerar que lo pretendido no resulta procedente, dado que «la entidad, ya se ha pronunciado en diferentes oportunidades respecto al mismo asunto, llegando siempre a la misma conclusión, y como en este momento no existe una petición nueva diferente por resolver, y por no estar la tutela instituida para efectuar ningún tipo de reclamo de prestaciones económicas, no tutela los derechos invocados […]».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados, y que la negativa de la accionada para acceder a la reclamación fue como consecuencia de «una indebida aplicación de los requisitos exigidos para acceder a la indemnización, los que reitera cumplió a cabalidad». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Esta Sala ha establecido que cualquier trámite judicial o administrativo autorizado por la Constitución y la ley, debe realizarse conservando los postulados pertinentes al derecho fundamental al debido proceso, que por disposición del artículo 29 de la normatividad superior «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», por lo en caso de existir alguna anomalía al interior de los mismos, el amparo constitucional tendrá vocación. En el asunto objeto de debate, la parte actora pretende que se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Unión Temporal Fosyga, que proceda a resolver nuevamente la solicitud, que en varias oportunidades ha presentado respecto al reconocimiento y pago de la indemnización por la muerte de su hijo Jhon Anderson Firacative Páez, en el accidente de tránsito junto con los gastos funerarios.
Analizadas las pruebas documentales que reposan en el expediente de tutela, esta Sala advierte el fracaso del amparo constitucional, pues en efecto, la señora Luz Jinneth Páez Reyes ha presentado varias peticiones, de fechas 15 de julio de 2015, 6 de enero, 19 de febrero y 29 de julio de 2016, todas enfocadas a solicitar a las entidades acusadas a que se le reconociera y pagara la indemnización por la muerte de su hijo, en el accidente de tránsito junto con los gastos funerarios, las que fueron respondidas a cabalidad de manera clara, congruente y de fondo por las accionadas, según se aprecia a folios 7 a 10, 14 a 15, 19 a 21 y 24 a 32, y en donde no se le aprobó su solicitud por haber aportado el acta de inspección técnica a cadáver de manera incompleta, y porque la víctima se encontraba afiliada al régimen pensional de ahorro individual con la administradora Porvenir S.A., para el momento del fallecimiento, situación que fue puesta en conocimiento de la señora Luz Jinneth Páez Reyes.
De otra parte, se destaca que el parágrafo 3.° del artículo 2.° del Decreto 3990 de 2007, establece que los beneficios reclamados por la actora, solo se otorgan con cargo a la subcuenta del Fosyga, cuando se trate de víctimas de accidentes de tránsito o de eventos terroristas o catastróficos no afiliadas al sistema de seguridad social integral, evidenciando lo anterior, que sus peticiones fueron negadas por no cumplir con dicho requisito.
Al respecto, vale la pena destacar que el trámite de las reclamaciones ante el Fosyga conlleva una auditoria en salud, jurídica y financiera, que responde a un procedimiento debidamente establecido y que se encuentra previsto en la Resolución n.° 1645 de 2016 y manual operativo de la Subcuenta Ecat del Fosyga, que contempla en sus fases la posibilidad de que si no es aprobada la reclamación, el solicitante «podrá dar respuesta subsanando u objetando en una única oportunidad la totalidad de las glosas aplicadas, dentro de los dos meses siguientes al recibo de la comunicación del resultado de la auditoría integral.
Si pasado éste término no lo hiciere, se entenderá aceptada la glosa, adquiere estado definitivo y se devolverá la reclamación dentro del mes siguiente», mecanismo este que tenía a su alcance la actora, con el fin de manifestar su inconformidad respecto a la decisión que había sido adoptada por la entidad accionada, y del que no se evidencia que se haya hecho uso.
Así las cosas, no es de recibo lo manifestado por la peticionaria respecto a la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, pues sus requerimientos referidos al reconocimiento y pago de la indemnización por la muerte de su hijo, fueron contestados en varias oportunidades por las entidades competentes, y además ante la negativa de los mismos, la señora Luz Jinneth Páez Reyes podía haber hecho uso de los mecanismos previstos en la resolución anteriormente referida, con el fin de controvertir el resultado obtenido en la auditoria.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00