República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL11259-2014 Radicación n° 37326 Acta 71 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BAHÍA SOLANO y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ. I.
ANTECEDENTES La entidad accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de la doble instancia que estima quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que William Vidal Palacios promovió proceso en contra de la sociedad Proyectos e Inversiones C&P Ltda, al cual se le vinculó como solidaria, junto a la Nación Ministerio de Minas y Energía y el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas – IPSE; surtido el trámite de primera instancia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, profirió sentencia condenatoria el 1º de abril de 2014 y se le declaró solidariamente responsable.
Afirmó que su apoderada, presente en la audiencia de juzgamiento, apeló la decisión y dijo que la «sustentaría por escrito dentro del término que concede la ley para el efecto», petición que acogió el Despacho, pues no solo le concedió el recurso, sino que le otorgó 5 días para sustentarlo, lo que realizó por escrito radicado el 3 de abril siguiente; afirmó que de esta manera se dio «cumplimiento a la orden impartida por el Juez y a lo dispuesto en la Ley 712 de 2001 y el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984», remitiéndose el expediente al Tribunal accionado.
Aseguró que «sin fundamento alguno» el Tribunal a través de «auto interlocutorio, suscrito por los tres magistrados» de 20 de junio de 2014, decidió «declarar inadmisible el recurso de apelación»; que el 2 de julio presentó incidente de nulidad, el cual no resolvió «aduciendo que el expediente había sido devuelto al juzgado de origen y, por tanto, carecía de ‘competencia’ para emitir pronunciamiento»; igualmente reprochó que para el 1º de julio las diligencias estaban en la oficina de apoyo judicial de esa Corporación junto a otra actuación en similares condiciones, en la que sí desató la nulidad.
Finalmente, se verificó que el 9 de julio de 2014 pidió al a quo devolver el expediente al Tribunal para que resuelva de fondo la nulidad invocada. Por lo anterior solicitó que se ordene al Tribunal dejar sin efecto el auto por el cual declaró inadmisible el recurso y se disponga «admitir, estudiar y resolver de fondo» su apelación. El Tribunal aseguró que en el proveído de 20 de junio de 2014, se plasmaron los fundamentos fácticos y jurídicos que permitieron declarar inadmisible el recurso de apelación; de otra parte reiteró que la solicitud de nulidad que se elevó 9 de julio de 2014, no se resolvió porque el expediente se devolvió el 1º de julio de 2014; por tanto no ha violado derecho fundamental alguno. El Ministerio de Minas y Energía manifestó que no tiene injerencia alguna en el trámite que se adelanta, que se atiene a las resultas del proceso.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, respecto de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
En lo que al presente asunto atañe, cabe indicar que con la decisión que aquí se adopta, la Sala recoge cualquier criterio contrario, respecto de idéntica controversia jurídica, esto por cuanto se respeta la facultad del juzgador de examinar la procedencia o viabilidad de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. El fundamento que invoca la entidad accionante en el sub lite es el de haberse declarado desierta la alzada que presentara contra la sentencia proferida por el juzgado de primer grado el 1º de abril de 2014, tras considerarla extemporánea por falta de sustentación oportuna, pues debía ser dentro de la audiencia de juzgamiento, y no por escrito, tal como lo hizo el apoderado de la tutelante.
El auto de fecha 20 de junio de 2014 dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., tuvo sustento en la facultad que tiene el ad quem de efectuar el control legal de los recursos que son otorgados en primera instancia, con el objeto de admitirlos o inadmitirlos si no cumplen los presupuestos legales, a fin de observar el debido proceso.
Ahora bien, el litigio se encontraba desarrollándose dentro de los parámetros de la Ley 712 de 2001, que no modificó el artículo 66 del C. P. del T. subrogado por la ley 2ª de 1984, que consagraba las oportunidades y términos de que gozan las partes para interponer y sustentar el recurso de apelación propuesto contra las sentencias. En el presente caso, a pesar de que el recurso fue interpuesto dentro de la audiencia, circunstancia que implicaba su sustentación y resolución inmediata de conformidad con el artículo 66, el a quo, irregularmente otorgó un término judicial de cinco días para sustentarlo, razón suficiente para que el Tribunal al efectuar el control legal del recurso, lo declarara desierto por haber sido sustentado extemporáneamente.
Lo anterior da cuenta de que el Juez Plural cuestionado consignó en la providencia que motivó esta acción, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador. En efecto, la providencia atacada se arraigó en argumentos que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8