Micelio
STL11258-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1204 de 2008

Radicado n.° 94217 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11258-2021 Radicado n.° 94217 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que SONIA ARROYO DE LANDÁZURI interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto profirió el 2 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra COLPENSIONES y el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y seguridad social. Para respaldar su solicitud, narró que el 14 de septiembre de 1979 contrajo matrimonio con José María Landázuri Meza, quien falleció el 2 de julio de 2019 y en vida fue beneficiario de la pensión de vejez.

Indicó que mediante Resolución 2019-9379314 de 15 de julio de 2019 Colpensiones le reconoció la sustitución pensional a Maribel Erazo Rodríguez, pues adujo la calidad de compañera permanente del causante. Refirió que ella solicitó también a Colpensiones que le reconozca la sustitución pensional en comento como cónyuge del de cujus, no obstante, esta entidad negó su petición por medio de Resolución DPE1348 de 27 de enero de 2020.

Señaló que por tal motivo, promovió demanda ordinaria laboral contra la administradora de pensiones con el propósito de obtener la prestación en referencia. Adujo que el asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Tumaco - Nariño, autoridad que en la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social « no advirtió, ni señaló de manera oficiosa» la suspensión de la pensión a la compañera permanente, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008.

Cuestionó que el juez convocado y Colpensiones transgredieron sus derechos fundamentales, pues ante el evidente conflicto generado con la compañera permanente de su cónyuge por la prestación en comento, no se aplicó y redistribuyó el pago de la sustitución pensional hasta tanto se resuelva el litigio según el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008.

Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos se ordene (i) a Colpensiones aplicar lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 y (ii) al juez encausado suspender el proceso de conformidad con la misma disposición legal. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto admitió la acción de tutela mediante auto de 22 de junio de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, el Juez Laboral del Circuito de Tumaco realizó un recuento de los hechos y solicitó que se niegue el amparo, pues adujo que la situación referida por la tutelante no se enmarca en ninguna de las causales de suspensión del proceso ordinario laboral que consagra el artículo 161 del Código General del Proceso, aplicable analógicamente en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Por otra parte, explicó que las pretensiones tampoco son procedentes, dado que el proceso judicial en el que se debate el reconocimiento de la prestación aún está en curso. Por su parte, Maribel Erazo, quien obra como « litisconsorte necesaria » en el trámite ordinario laboral, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Para tal efecto, indicó que el juez accionado no ha incurrido en conductas que impidan la materialización del debido proceso.

Por último, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones adujo que no aplicó las consecuencias del inciso 2.º del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, debido a que la accionante no demostró el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la prestación y su petición presentó inconsistencias. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto mediante fallo de 2 de julio de 2021 negó el amparo de los derechos fundamentales que se invocó en la acción de tutela, pues consideró que la tutelante tuvo la posibilidad de reclamar la suspensión en comento en la reclamación administrativa, el escrito de la demanda o su reforma e, inclusive, en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no obstante, sólo lo hizo en el escrito inaugural de la presente acción de tutela.

Por otra parte, destacó que la suspensión total de la mesada pensional no reivindica los derechos presuntamente conculcados. Agregó que para tal fin está en curso el proceso ordinario laboral y que el juez no ha incurrido en actuaciones que configuren un perjuicio irremediable. Por último, concluyó que del material probatorio y de las causales alegadas no se configura ninguna de las condiciones consagradas en el artículo 161 del Código General del Proceso para suspender el trámite ordinario laboral.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales. Asimismo, insistió en que acredita los requisitos exigidos para la sustitución pensional deprecada. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005, reiterada en la SU-627-2015, esta Sala ha señalado que la tutela contra acciones u omisiones judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante afirma que existe una controversia entre ella y la compañera permanente presunta de su cónyuge, sobre cuál de las dos es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que este devengaba en vida. Conforme lo anterior, requiere que en sede de tutela se ordene (i) a Colpensiones suspender el pago de la prestación a la compañera permanente, que es quien actualmente la percibe, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 y (ii) al Juez Laboral del Circuito de Tumaco que suspenda el proceso ordinario laboral que está en curso para establecer cuál de las dos beneficiarias tiene mejor derecho.

No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud en comento, toda vez que la actora no acreditó que haya solicitado a Colpensiones la aplicación del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 en su trámite de solicitud pensional. Por otra parte, tampoco ha formulado una petición en ese sentido al juez natural que conoce actualmente el juicio ordinario laboral.

De este modo, al invocar el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, lo que la tutelante pretende es que suspenda el pago de la mesada pensional a la compañera permanente del causante, no obstante, también se advierte que dicha solicitud es prematura, pues el proceso ordinario laboral que es el mecanismo idóneo para resolver judicialmente a quien le corresponde la prestación pensional y en qué proporción, aún está pendiente de resolver en sus respectivas etapas e instancias.

Conforme lo anterior, se concluye que la salvaguarda constitucional quebranta el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores y por tanto es improcedente, dado que la convocante no solicitó de forma previa ante las autoridades correspondientes la suspensión pretendida y, asimismo, el proceso ordinario laboral en el que se debate la pensión de sobrevivientes está en curso.

En el anterior contexto, se revocará la decisión que negó el amparo reclamado y, en su lugar, se declarará improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional reclamado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11258 - 2021 Radicado n.° 94217 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que SONIA ARROYO DE LAND Á ZURI interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto profirió el 2 de julio de 202 1, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra COLPENSIONES y el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO. I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y seguridad social. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11258-2021 Radicado n.° 94217 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que SONIA ARROYO DE LANDÁZURI interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto profirió el 2 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra COLPENSIONES y el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO. I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y seguridad social.