CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 47698 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11258-2017 Radicación n° 47698 Acta Extraordinaria 77 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JUSTINIANO GARCÍA ROBAYO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a la mora judicial para fijar la fecha en la que debe resolverse tanto el recurso de apelación que presentó, como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la referida entidad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que tiene 69 años de edad, y vive en la vereda Nabal del Municipio de Ubaté; que cuando cumplió la edad para pensionarse, presentó la respectiva reclamación ante la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que le fuera reconocida su pensión de vejez; que la referida entidad le negó su petición, aduciendo que no reunia el tiempo requerido.
Que por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, mediante la cual pidió que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a la que tenía derecho; que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 21 de octubre de 2016, profirió sentencia condenatoria.
Que le fue concedido el recurso de apelación, por lo que el 1.º de noviembre de la citada anualidad, se remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, para que se surtiera la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, sin que hasta la fecha el juez colegiado accionado haya emitido pronunciamiento alguno. Que la larga espera a la que ha sido sometido, le ha generado tristeza y enfermedad, además de que su situación ecómica es precaria, toda vez que es una persona sola, sin familia y vive de la caridad de la gente.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene a la autoridad judicial accionada que resuelva y defina si «le van a dar su pensión». Por auto del 18 de julio de 2017, se admitió la acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiera recibido respuesta.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el presente asunto, la inconformidad del señor Justiniano García Robayo radica en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no ha emitido pronunciamiento alguno, respecto del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que fueron remitidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la referida ciudad, desde el 1.º de noviembre de 2016, por lo que solicita que por esta vía constitucional, se le ordene a la autoridad judicial decidir lo que corresponda.
Ahora bien, para la Corte es evidente que la pretensión del accionante es que se resuelva de forma anticipada el proceso referido, por lo que resulta pertinente hacer acotación a lo que esta Corte ha adoctrinado sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que manifestó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En tal orden, el simple paso del tiempo no es un presupuesto suficiente para revelar una tardanza injustificada del juzgador que dé mérito a la intervención constitucional, por lo que es imperioso revisar las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, y en ese orden constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ese análisis es fundamental, dado que en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, toda vez que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.º, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», y para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. En el asunto objeto de estudio, observa la Sala que el expediente fue repartido el 1.º de noviembre de 2016 al Tribunal accionado; que el día 10 del citado mes y año, se profirió un auto mediante el cual se admitió el recurso de alzada y se indicó que en el presente proceso se conocería en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones; y se libraron las correspondientes comunicaciones al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; asimismo, los días 6 y 30 de marzo de 2017 y el 23 de junio del mismo año, fueron recibidos memoriales del apoderado de la parte demandante, según se lee en el sistema de consulta, por lo que se tiene que no ha transcurrido un tiempo suficiente para concluir una mora judicial, sobre todo ante el hecho notorio de la congestión judicial que sin duda incide en los esfuerzos que realicen las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden.
Es justamente por lo anterior, que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8