República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 37324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11258-2014 Radicación no 37324 Acta extraordinaria 71 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por RUTH DEL CARMEN OLASCOAGA DE BERDUGO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y a la vida, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. Del escrito de acción y de las documentales anexas, se desprende que en el referido proceso reclamó la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida a partir del 23 de agosto de 1995, el pago de las diferencias generadas y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Explica que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, a través de sentencia proferida el 31 de octubre de 2012, accedió a las súplicas y, en consecuencia, condenó al reajuste de la mesada pensional a partir del 23 de agosto de 1995, mayor valor que correspondió a la suma de $84.609 mensuales, junto con «sus respectivos reajustes anuales e interés moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Expone que la anterior providencia fue recurrida por la demandada «sin someter al escrutinio de la segunda instancia lo referente a la condena por intereses moratorios, (…), no atacó esta condena, la cual debía argumentar sólidamente si pretendía que fuera revocada», pese a ello el juez plural, desbordando su competencia, revocó la condena impuesta por dicho concepto.
Censura el proceder de la autoridad judicial accionada, mismo que considera menoscaba sus garantías fundamentales por cuanto desconoció el principio de la consonancia previsto en el artículo 66A del C. P. del T. y de la S. S., al no limitar el análisis a las temáticas que fueron objeto de censura a través del recurso de alzada. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, que se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto revocó la condena al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que había impuesto el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.
Mediante auto de 6 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal solicitó que se rechazara, por improcedente, la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que la accionante tenía con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
Sobre el particular, debe decirse, que del material probatorio arrimado no es posible inferir que la actora hubiera agotado el recurso extraordinario de casación, dejando vencer por consiguiente esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
Medio de defensa que resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas.
Acorde a lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal revocó la decisión de primer grado, que había condenado a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios; el interés jurídico de la actora, se definía conforme al valor de esa condena, la cual se liquidaba mes a mes sobre el mayor valor generado en la pensión, desde el 23 de agosto de 1995 y hasta el la fecha de la sentencia de segunda instancia, y aplicando un interés moratorio del 2.45% que era el vigente para esa calenda, lo cual arrojaba ciento cuarenta y dos millones quinientos ochenta y cinco mil cincuenta y dos pesos ($142.585.052).
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por RUTH DEL CARMEN OLASCOAGA DE BERDUGO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8