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STL11257-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 94205 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11257-2021 Radicado n.° 94205 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MARINA CERÓN interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 30 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó a la JUEZA DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.

ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, adujo que los herederos de Gustavo Roya adelantaron proceso de sucesión y liquidación de sociedad conyugal del causante, asunto que se asignó a la Jueza de Familia de Fusagasugá, quien a través de auto de 29 de junio de 2017 vinculó a Rovira del Carmen Cerón en calidad de cónyuge supérstite del de cujus.

Agregó que para dicha época era hermana y curadora provisoria de Rovira, pues tal calidad se le reconoció en un proceso de interdicción que cursó contra esta. Por tanto, acudió en tal condición al proceso de sucesión. Refirió que el 31 de julio de 2017 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos en el juicio de sucesión. Asimismo, que el 31 de enero de 2018 se surtió la de inventarios y avalúos adicionales, oportunidad a la que asistió acompañada de apoderado, sin embargo, el funcionario de conocimiento no le permitió actuar porque «se declaró la nulidad del proceso de interdicción de su hermana, de modo que quedó sin efecto jurídico su nombramiento como curadora».

Manifestó que en la última diligencia en comento la Jueza incluyó en los activos del causante el que denominó «recompensa» por la suma de $90.900.000. Asimismo, basó la inclusión en un predio que la cónyuge vendió en el año 2014. Explicó que la funcionaria pasó por alto que de tal activo únicamente le corresponde la mitad al causante, esto es, la suma de $45.450.000.

Informó que Rovira del Carmen Cerón falleció y por medio de auto de 5 de agosto de 2020 la jueza la reconoció como sucesora procesal de aquella para los efectos previstos en el artículo 1378 del Código Civil. Señaló que solicitó la nulidad de lo actuado «desde la admisión de la demanda (23 de noviembre de 2016) Y/O la AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS ADICIONALES (31 de enero del año 2018) hasta la APROBACIÓN DE LA PARTICIÓN» bajo el argumento que Rovira del Carmen Cerón no contó con debida representación, no obstante, el a quo la negó en audiencia de 15 de febrero de 2021.

Indicó que apeló la anterior determinación y el Tribunal convocado la confirmó a través de auto de 23 de marzo de 2021, pues apreció que estuvo representada debidamente en el proceso; además, la nulidad no se alegó sino luego de varias actuaciones posteriores a la fecha en la que se suscitó presuntamente la causal alegada. Agregó que solicitó la aclaración de tal decisión, pero el magistrado ponente la negó el 26 de abril de 2021.

Argumentó que el juez plural convocado vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que desconoció que desde el 31 de enero de 2018 se le impidió actuar en el proceso de sucesión en representación de su hermana, circunstancia que da lugar a la nulidad de las actuaciones desde esa fecha. Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto jurídico la providencia que el ad quem profirió el 23 de marzo de 2021 y que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción de tutela el 3 de junio de 2021 y la Sala de Casación Civil la admitió por medio de auto de 10 de junio de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional.

Durante el término de traslado, la Jueza de Familia de Fusagasugá remitió copia del expediente digital. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 30 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil negó el amparo, al advertir que la decisión censurada es razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la convocante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial.

Adicionalmente, precisó que su solicitud de nulidad solamente recae sobre las actuaciones posteriores al 31 de enero de 2018, porque en las anteriores se garantizó su participación como representante de su hermana fallecida. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico la providencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 23 de marzo de 2021, a través de la cual negó su solicitud de nulidad por indebida representación de Rovira del Carmen Cerón, cónyuge supérstite dentro del proceso de sucesión de Gustavo Roya.

Por consiguiente, la Sala procede a analizarla con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión que se alega. Sobre el particular, se advierte que el Colegiado de instancia accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso. A continuación, precisó que de acuerdo con la sentencia CSJ SC211-2017, la indebida representación como causal de nulidad se configura respecto a una persona «legalmente incapaz» si en el proceso esta actúa por sí misma o a través de un representante «ilegítimo».

Luego, indicó que la cónyuge del de cujus Rovira del Carmen Cerón se vinculó al juicio de sucesión desde su inicio, a través de la hoy proponente en calidad de sucesora provisoria. Por lo anterior, estimó que en dicha etapa no se acreditó ninguna causal para invalidar las actuaciones del proceso. Por otra parte, señaló que luego de la audiencia de inventarios y avalúos adicionales, el apoderado de la accionante intervino en varias oportunidades sin alegar la nulidad presunta, de modo que convalidó las eventuales irregularidades en los términos del numeral 2.° del artículo 135 del Código General del Proceso.

Asimismo, evidenció que la actora propuso la nulidad «para debatir la inclusión de bienes en los inventarios y avalúos», pese a que aquel mecanismo no está previsto para ello. En ese contexto, al analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica, se refirió a los preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad.

De este modo, se evidencia que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, dado que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente S TL 11257 - 202 1 Radicado n.° 94205 Acta 30 Bogotá, D. C., once ( 11 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

L a Corte decide la impugnación que MARINA CERÓN interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 3 0 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que l a recurrente instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó a la JUEZA DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.

ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al d ebido proceso. SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11257-2021 Radicado n.° 94205 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MARINA CERÓN interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 30 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó a la JUEZA DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.

ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.