Radicación n.° 47502 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11257-2017 Radicación n.° 47502 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió FERNANDO TRUJILLO RINCÓN, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO NOVENO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de Cali, trámite al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y «favorabilidad laboral», los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 76001310501020110068600, en el que obró como demandante.
Afirmó, en síntesis, para respaldar su petición, que se vinculó a la Empresa de Transporte Buses Blanco y Negro S.A., en el cargo de islero, el 1 de septiembre de 1997; que, a partir de dicha data, comenzó a prestar sus servicios personales a la citada empresa, en una jornada de diecisiete horas diarias; que el salario que recibía era equivalente a $200.000 mensuales; que su empleadora le exigió que debía cotizar al sistema de seguridad social integral, como independiente; que, el 15 de junio de 2005, sufrió un accidente de trabajo mientras desempeñaba funciones propias de su cargo; que, el 15 de noviembre de 2010, cuando se presentó normalmente a trabajar, se le prohibió el ingreso a la empresa, bajo el argumento de que el jefe de personal de la misma había dado la orden; que, durante la vigencia de la relación laboral, su empleadora no le incrementó el salario ni realizó los aportes correspondientes al sistema de seguridad social que legalmente correspondían; que tampoco le pagó prestaciones sociales, vacaciones, horas extras ni la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Indicó que, en atención a dichas omisiones, presentó en su contra una demanda ordinaria laboral, dirigida a que se la condenara a pagarle las acreencias laborales adeudadas; que el Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia el 28 de marzo de 2014, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; que presentó recurso de apelación contra dicha decisión y el mismo fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; que dicha corporación, mediante fallo del 26 de marzo de 2015, confirmó íntegramente el proveído impugnado.
Manifestó que un compañero suyo, de nombre Jaime Orozco Neira, promovió una demanda laboral contra su misma empleadora, dirigida a obtener el reconocimiento de pretensiones similares a las suyas; que, contrario a lo sucedido en su caso particular, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 24 de julio de 2015, accedió a sus pretensiones y condenó a la Empresa de Transporte Buses Blanco y Negro S.A. a pagarle las acreencias laborales adeudadas y la sanción moratoria correspondiente; que, aunque la sociedad demandada instauró recurso extraordinario de casación contra el proveído mencionado, el mismo fue declarado desierto mediante auto de fecha 1 de marzo de 2017.
A partir de los hechos señalados, el accionante manifestó que sus derechos fundamentales a la igualdad y a la «favorabilidad» fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, debido a que le negaron el reconocimiento de las acreencias laborales a las que, en su sentir, tenía derecho y, con posterioridad a ello, le reconocieron los mismos conceptos a su compañero, Jaime Orozco Neira, sin explicar la razón del trato desigual.
La acción de tutela se admitió mediante auto del 27 de junio de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. No obstante, durante el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública.
El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto, el de inmediatez. Con relación al citado principio, se ha señalado que si bien la petición de amparo constitucional no está sometida a un término legal, sí debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En la misma línea, se ha indicado que las dilaciones injustificadas en la interposición del mecanismo, lo inhabilitan como herramienta expedita para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por último, se ha identificado como término prudente y razonable para los anteriores efectos, el de seis (6) meses, contabilizados desde la ocurrencia de los hechos que se invocan como transgresores de las prerrogativas de carácter constitucional.
Claro lo anterior, se tiene que, en el presente asunto, el tutelante se duele de que el Tribunal Superior de Cali le hubiese negado las pretensiones de la demanda que promovió contra la Empresa de Transporte Buses Blanco y Negro S.A., mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, al tiempo que reprocha que, con posterioridad a dicha decisión, hubiese proferido decisión contraria en el caso de su compañero, Jaime Orozco Neira, mediante sentencia de fecha 24 de julio de 2015.
De otro lado, se observa que, con fundamento en dicho reproche, el accionante pide que se deje sin valor legal ni efecto alguno la primera de las providencias mencionadas y que, en su lugar, se profiera una decisión en la que se le reconozcan los conceptos a los que dice tener derecho. Ante este escenario, es evidente que la acción de tutela debe denegarse, debido a que, entre la fecha en que se profirió la sentencia cuyo quebrantamiento se pretende y la fecha en que se instauró la acción de tutela (22 de junio de 2017), transcurrieron más de dos (2) años; lapso que no sólo resulta significativamente superior al término prudencial analizado previamente, sino que, de contera, descarta la existencia de un riesgo inminente en cabeza del accionante, que requiera la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
A lo anterior debe agregarse que la afirmación del tutelante, relativa a que el Tribunal Superior de Cali lesionó sus derechos fundamentales al proferir decisiones distintas en su caso particular y en el del señor Jaime Orozco Neira, no se erige en sí misma en razón para conceder la salvaguarda solicitada, debido a que, además de que se trata de casos diferentes, bien puede suceder que en un mismo cuerpo colegiado subsistan tesis jurídicas contrapuestas o formas de analizar y ponderar las pruebas que apunten a conclusiones disímiles, sin que a partir de ello pueda colegirse válidamente una vulneración de garantías constitucionales, pues, por el contrario, la pluralidad de decisiones judiciales, lejos de constituir una transgresión a los principios fundantes del Estado Social de Derecho, constituye una expresión de la autonomía judicial que lo rige.
En este mismo sentido, esta Corporación, en providencia con radicación STL14562-2014, indicó lo siguiente: Por lo demás, el hecho de que el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta en casos similares se haya pronunciado de manera diferente, no se constituye en razón suficiente para conceder el amparo suplicado, pues cotejado el fallo atacado, con la copia de la providencia con respecto a la cual considera el actor vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra que las salas de decisión fueron integradas por magistrados diferentes; en consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios, pues la valoración de cada caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues de ello se trata la autonomía de la que están investidos por mandato Constitucional.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2