Radicación n.° 73491 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11256-2017 Radicación n.° 73491 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS HORACIO SIMBAQUEBA BAQUERO contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta corporación, el 18 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela, por intermedio de apoderado judicial, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la buena fe y a los que denominó « vía de hecho, precedente jurisprudencial y protección al adulto mayor».
Indicó su apoderado, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que su poderdante instauró demanda ordinaria contra la sociedad Aproinco Ltda, por intermedio del abogado Andrés Martínez Díaz, a quien le otorgó poder para tal efecto; que la demanda referida cursó en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310301920100005301; que el citado despacho judicial profirió sentencia adversa a las pretensiones, contra la cual instauró recurso de apelación; que el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que dicha corporación desatara el recurso de alzada; que, mediante providencia de fecha 21 de febrero de 2017, el ad quem señaló fecha y hora para llevar a cabo la respectiva audiencia de sustentación y fallo; que el abogado Martínez Díaz solicitó, dentro del término legal, que se reprogramara la audiencia, petición que sustentó en que se encontraría fuera de la ciudad para la fecha fijada; que la solicitud en tal sentido le fue negada y, por consiguiente, debió el citado abogado sustituirle el poder para que asistiera a la audiencia como apoderado del demandante.
Manifestó que el día de la audiencia, cuando se dirigía al Tribunal en forma oportuna, «[su] automóvil fue golpeado en la parte trasera por un imprudente conductor que después de un dilatado lapso de tiempo finalmente reconoció el daño que le [había causado] y le canceló el valor que acordaron»; que, por tal motivo, arribó a la sala de audiencias con unos minutos de retraso; que allí se le informó que la audiencia ya había sido clausurada, razón por la cual presentó un memorial en el que explicó que la situación que había vivido se enmarcaba dentro de un caso fortuito y solicitó que se le permitiera ejercer adecuadamente la defensa de su cliente; que, para respaldar su petición en tal sentido, allegó al día siguiente al juzgado varias pruebas indicativas del choque ocurrido, no obstante lo cual, las mismas fueron «desconocidas por la magistrada».
Adujo que instauró recurso de reposición contra la decisión de la magistrada ponente, en la que se negó a atender sus razones; que dicho recurso fue «fallado en su contra», con evidente desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con la prevalencia del derecho sustancial y «el caso fortuito o fuerza mayor», circunstancia que lesionó los derechos fundamentales de su representado.
A partir de los hechos señalados, solicitó que se protegieran dichas garantías y que, como consecuencia de ello, se revocaran las providencias proferidas por la magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, «a partir del día 8 de marzo de la presente anualidad». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2017, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que originó el trámite constitucional (folio 32).
Durante el término de traslado concedido, contestó la tutela la Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante escrito legible a folio 42 del expediente, en el que explicó que su despacho había proferido sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario seguido por Luis Horacio Simbaqueba Baquero; que en dicha providencia se habían negado las pretensiones del actor; que éste había instaurado recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo había declarado desierto, debido a que el apoderado judicial del recurrente no había acudido a la audiencia correspondiente.
Así mismo, indicó que la actuación surtida por el juzgado a su cargo se había enmarcado dentro de las normas sustantivas y procesales pertinentes, de tal suerte que se debía ordenar su desvinculación del trámite tutelar. A su turno, la magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se pronunció mediante memorial visible a folio 44 del expediente.
Señaló, igualmente, que el despacho a su cargo había declarado desierto el recurso de apelación presentado por el aquí tutelante contra la sentencia del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, que le había resultado desfavorable, debido a que el apoderado del apelante no había sustentado el citado recurso en audiencia, como lo exigían los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso.
Surtido el término de traslado, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura profirió fallo de fecha 18 de mayo de 2017, en el que negó el amparo solicitado, porque consideró, básicamente, que las decisiones de ponente, adoptadas por el Tribunal Superior de Bogotá, no habían quebrantado los derechos supra legales del accionante. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó la decisión de primer grado y solicitó su revocatoria, con fundamento en los mismos planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES Analizados los antecedentes previamente relatados, se advierte que el accionante, Luis Horacio Simbaqueba, reprocha los autos que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá los días 8 de marzo, 9 de marzo y 6 de abril de 2017, a través de los cuales declaró desierto el recurso de apelación que presentó contra la sentencia del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y se negó a admitir los argumentos que presentó su apoderada judicial para justificar su inasistencia a la audiencia programada para la primera de las fechas señaladas.
Ante el panorama descrito y bajo el entendido de que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de estas ha transgredido derechos fundamentales debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico vigente, la Sala procede a definir si del contenido de las decisiones cuestionadas puede deducirse la transgresión de derechos constitucionales alegada en la tutela.
Con tal propósito, se observa que, en la primera de las decisiones cuestionadas, esto es, la proferida el 8 de marzo de 2017, la corporación accionada declaró desierto el recurso de apelación instaurado por Luis Horacio Simbaqueba contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el 20 de octubre de 2016, decisión que sustentó en que el apoderado judicial del interesado en la prosperidad del mismo no había acudido a sustentarlo en la mencionada oportunidad.
De otro lado, se observa que, en el segundo de los proveídos reprochados, de fecha 9 de marzo de 2017, el Tribunal se negó a aceptar la excusa presentada por la apoderada judicial sustituta del demandante, relativa a que no había asistido a la audiencia por circunstancias constitutivas de fuerza mayor, decisión que respaldó en los siguientes argumentos: 1.
Establece la Ley 1564 de 2012 en referencia con las audiencias (sic) lo siguiente: “Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes”. 2. Ha de tenerse en cuenta que siguiendo ese imperativo en el presente asunto, a la hora de las 12m fijada se instaló la audiencia, se verificó la presencia de los asistentes comprobando que solo compareció el abogado de uno de los demandados, sin que ninguna otra persona se hubiere anunciado en el recinto de la sala de audiencias 6, ni en la Secretaría de la Sala Civil, como se corroboró; agotado el objeto de la audiencia, se cerró y finalizó a las 12:45 p.m. Una vez concluida y habiéndose retirado el apoderado judicial de la parte demandada, concurrió quien dijo ser la apoderada del demandante e indicó simplemente que se retrasó porque había mucho tráfico y no lo que aduce ahora que hubiera sufrido una colisión de tránsito.
Por lo demás, la versión que se allega rendida por el señor Jorge Luis Riveros da cuenta de que el alegado choque ocurrió a las 10:35 a.m., de donde se infiere que a pesar del supuesto percance, tuvo tiempo suficiente para desplazarse y llegar a la audiencia puntualmente a la hora programada. Por las razones precedentes y atendiendo que la decisión se notificó en estrados y causó ejecutoria; no existe razón válida para señalar una nueva fecha, cuando la audiencia se agotó y feneció esta instancia. Finalmente, en la última de las decisiones acusadas, calendada 6 de abril de 2017, el juez colegiado negó el recurso de reposición presentado por la apoderada judicial del demandante contra el proveído descrito en apartes precedentes, porque consideró, primero, que no había acreditado la configuración del caso fortuito que había alegado como excusa de su inasistencia a la audiencia de fecha 8 de marzo de la anualidad citada, sino que había esgrimido argumentos indicativos de hechos previsibles, tales como el alto flujo vehicular y la lluvia y, segundo, que si bien había aportado el testimonio de un tercero, en forma sobreviniente, según el cual había sufrido un accidente de tránsito, del mismo se colegía que tal siniestro había tenido lugar mucho antes de la iniciación de la audiencia, de tal manera que la abogada había tenido tiempo de comparecer a tal acto procesal para defender los intereses de su prohijado.
Así las cosas, concluido el análisis de las actuaciones que merecieron el reproche del accionante, cumple decir que en el contenido de las mismas no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable. Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada adoptó las referidas decisiones con fundamento en las normas procesales propias del caso sometido a su juicio, así como en la ponderación y análisis que efectuó de los documentos que fueron allegados por la apoderada del aquí tutelante, con los que, de manera infructuosa, pretendió excusar su inasistencia al juicio que se le había encomendado.
Bajo este contexto, queda en evidencia que no se estructuran en el presente asunto los requisitos que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, justifican excepcionalmente la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, pues este profirió una decisión ajustada a derecho que resultó acorde con el ordenamiento jurídico, sin incurrir en errores evidentes que ameriten la adopción de medidas urgentes en esta sede constitucional.
Por lo anterior, se confirma la decisión que adoptó la corporación que obró como juez constitucional de primer grado, en la que, con fundamento en argumentos que guardan identidad con los aquí expuestos, negó el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2