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STL11256-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11256-2015 Radicación n.° 40896 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de MARIANO DE JESÚS DORIA GIRALDO, IVÁN ADOLFO DORIA GIRALDO y FATTY DEL ROSARIO DORIA GIRALDO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ (Córdoba), trámite en el que se ordenó vincular a LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, los señores Mariano de Jesús Doria Giraldo, Iván Adolfo Doria Giraldo y Fatty del Rosario Doria Giraldo instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, así como a la propiedad privada, que consideró vulnerados por el accionado.

Dicen los accionantes que el Señor Armando Rodrigo Pérez Doria instauró un proceso ordinario laboral contra Teresa Giraldo Petro, con el propósito de obtener el pago de unas acreencias laborales; que el trámite culminó con sentencia del 16 de mayo de 2008, por la cual se absolvió a la demandada; que en la segunda instancia, el Tribunal Superior de Montería la revocó, en fallo del 23 de septiembre de 2009, y condenó a la demandada al pago de las pretensiones formuladas en la demanda.

Informan que Armando Rodrigo Pérez Doria, invocando las sentencias antes mencionadas como título de ejecución, presentó demanda con ese fin contra los accionantes, en su calidad de herederos de la demandada Teresa Giraldo Petro; que de la solicitud ejecutiva conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, quien libró mandamiento de pago el 16 de junio de 2011 y, en la misma providencia, decretó el embargo de dos bienes inmuebles; que mediante providencia del 24 de noviembre de 2014, ese despacho decidió no dar trámite a las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución; que el Juzgado decretó y practicó el remate del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 143-2115, antes de haber sido adjudicado a los herederos accionantes, lo que se evidencia en el certificado de tradición emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté. Acusaron los actores al Juzgado, de las siguientes irregularidades: i), que el folio de matrícula inmobiliaria del mencionado inmueble 143-2115, figura como propietario inscrito el señor Miguel Mariano Doria Petro y no la deudora de la obligación Teresa Giraldo Petro; que la diligencia de secuestro, practicada el 14 de octubre de 2011, figura en dos actas diferentes, una en manuscrito con firmas, en la que se hace constar la entrega de bienes muebles al secuestre, y la otra en computador sin firmas, en la que se le entregan al auxiliar los bienes inmuebles, lo cual genera duda sobre su práctica real; ii), que el valor del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 143-2115 fue presentado por el ejecutante de acuerdo con el avalúo catastral, por $248’029.000, sin aplicar la adición del 50% establecida en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, pero en los carteles que anunciaban la subasta se colocó el valor de $372’043.500 (1,5 veces el avalúo catastral), como valor del bien, lo que indica que esta valoración la hizo el Juzgado imaginariamente y sin corresponderle, y no el demandante quien era el legitimado de acuerdo con el mencionado artículo 516; y iii), que como el Juzgado cambió el avalúo presentado por el demandante sin ponerlo en conocimiento de las partes ni designar peritos ante la diferencia presentada, se incurrió en una falsedad ideológica, pues el único avalúo válido fue el presentado por el ejecutante por $248’029.000 y fue el único del cual se dio traslado, para objetarlo o aprobarlo.

Agregaron que la última fecha para la diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 143-2115, se fijó por auto del 22 de abril de 2015 y la subasta se realizó el 13 de mayo siguiente, y en esa diligencia, el apoderado de los accionantes Iván Adolfo y Fabio Arturo Doria Giraldo, pidió la suspensión del remate para que se efectuara un nuevo avalúo del bien, sin haberlo logrado; que tanto el avalúo de $372’043.500 como el de $248’029.000 están por debajo del valor real del bien, que comercialmente es de $765’910.000, de acuerdo con un dictamen practicado extra proceso, por la Lonja de Propiedad Raíz de Montería; que existen diferencias entre las divisiones y represas que tiene el inmueble, así como, respecto de los cultivos obrantes en el mismo, y sin embargo, el Juzgado no dudó de la idoneidad o inidoneidad del avalúo; que no se dio traslado al avalúo por $372’043.500, y aún si se hubiera efectuado, no fue objetado, razón por la cual debió el despacho dar aplicación a los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil para precaver toda tentativa de fraude procesal.

Manifestó que el actuar del Juzgado presenta un defecto procedimental absoluto, porque actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Y solicitó que, se declare la nulidad y se deje sin efecto la actuación adelantada en el proceso ejecutivo laboral instaurado por Armando Rodrigo Pérez Doria contra los accionantes, herederos de Teresa Giraldo Petro, a partir de la diligencia de remate efectuada el 13 de mayo de 2015; lo anterior para que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté rehacer la actuación procesal y decretar la realización de un nuevo avalúo del inmueble, a fin de determinar su real valor y tenerlo como base para la ejecución. La queja constitucional fue tramitada, inicialmente ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien negó sus pretensiones; pero al subir a esta Corporación, en impugnación presentada por los accionantes, la misma declaró la nulidad de lo actuado, al encontrar que de los asuntos en debate ha conocido el Tribunal que fungió como juez constitucional de primer grado, hecho que lo vinculaba a la misma, y ordenó conocer de ella en primera instancia. Por auto de fecha 12 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del mismo, no se recibió respuesta alguna de las partes o de los intervinientes citados.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretenden los accionantes que se anule la actuación surtida en el proceso ejecutivo laboral que les adelantó Armando Rodrigo Pérez Doria ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, a partir de la diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 143-2115 practicada el 13 de mayo de 2015, con el objeto de que se ordene al Juzgado que decrete la realización de un nuevo avalúo del mencionado bien raíz, para determinar su valor real y tenerlo como base para los efectos de la mencionada ejecución. Para ello, consideran que el citado Despacho Judicial incurrió en vía de hecho al rematar un inmueble, muy por debajo de su valor real y que incurrió en irregularidades procesales que fueron sintetizadas en los hechos antecedentes.

En primer lugar, debe precisarse que la acción de tutela en eventos como el que aquí nos ocupa, surge como remedio sólo ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.

Por tanto, no es natural que la queja constitucional se utilice cuando la parte interesada cuente o haya contado con mecanismos de defensa judicial, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Tampoco, cuando habiendo hecho uso de tales mecanismos, le son adversos a la parte interesada, porque acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente caso, como la discusión que plantean los interesados es, en esencia, el avalúo del inmueble rematado, alegando que fue subastado por una suma inferior al 50% de su valor comercial, su inconformidad pudo expresarse como objeción al avalúo en los términos que establece el artículo 516 en concordancia con el 238 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por expresa remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; además, de acuerdo con lo dicho por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté en el momento de la diligencia de remate, cuando se solicitó por los accionantes un nuevo avalúo, estos no objetaron el inicial, del cual se les había dado traslado el 3 de febrero de 2014, luego con esa conducta omisiva aceptaron ese justiprecio, máxime que se trataba del valor que la misma norma[footnoteRef:1] ordena tener en cuenta, esto es, el avalúo catastral incrementado en un 50%. [1: Artículo 516 C.P.C.] Ahora, de haberse presentado el hecho alegado por los accionantes, pero desmentido por el Juzgado, en cuanto a que se puso en conocimiento de las partes un avalúo diferente al presentado por la parte ejecutante, también existió la oportunidad de impugnar esa decisión, y no se tiene noticia de haberse procedido en esa forma, ni los accionantes mencionan tal aspecto.

Por lo demás, ha venido sosteniendo esta Sala que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que posee un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, de parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, porque las actuaciones censuradas obedecen al cumplimiento estricto de sus deberes legales, como puede observarse con una lectura de la diligencia de remate, acusada como el origen de la violación de los derechos reclamados en este caso.

No se observa arbitrariedad o ilegalidad en el proceder del despacho, ni la existencia de nulidad en las formalidades previas a la subasta, amen que dicha causal fue retirada del ordenamiento procesal. En ese orden la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión diferente, para lo cual no es esta la vía idónea para ese efecto.

Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción de determinado aspecto.

Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2