Radicado n.° 94195 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11255-2021 Radicación n.° 94195 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ANDRÉS ALFONSO SÁNCHEZ FLÓREZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 1.° de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El actor formuló el presente instrumento de resguardo constitucional, para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, adujo que a través de sentencia de 31 de agosto de 2017 el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a pena de prisión de 84 meses, por los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso.
Manifestó que presentó recurso de apelación contra la decisión en comento y por medio de fallo de 13 de diciembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Explicó que formuló recurso extraordinario de casación para lograr el quebrantamiento de la sentencia del ad quem y mediante providencia de 10 de marzo de 2021 la Sala de Casación Penal no la casó; sin embargo, modificó de oficio su condena y la redujo a 78 meses.
Señaló que la homóloga Sala de Casación Penal vulneró sus garantías superiores, pues pasó por alto que en su proceso se omitió un requisito fundamental para decidir la controversia, pues no se solicitó «la interpretación prejudicial ante el Tribunal Andino de Justicia, con el fin de determinar si la obra supuestamente plagiada reunía las condiciones de originalidad para reclamar la protección legal de derechos patrimoniales de autor».
Indicó que si la Sala encausada hubiese tenido en cuenta tal concepto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, habría declarado la nulidad del fallo de segundo grado y ordenado al Tribunal fallar nuevamente de conformidad con dicho pronunciamiento. Conforme lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas superiores y que se deje sin efecto jurídico la sentencia de 10 de marzo de 2021.
Asimismo, que se ordene a la Sala homóloga convocada anular el fallo del Tribunal y «previo a la resolución del recurso extraordinario de casación, escuche el concepto que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina debe emitir dentro de este asunto». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo constitucional mediante auto de 22 de junio de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa.
Asimismo, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja. En el término oportuno, el Procurador Judicial 171 Penal II señaló que la protección invocada por el proponente es improcedente, en tanto su pretensión es utilizar la acción de tutela como un mecanismo alterno a la jurisdicción ordinaria.
El Fiscal 58 Penal Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de sus actuaciones durante el proceso judicial en controversia. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite en cita, la Sala de Casación Civil negó la salvaguarda constitucional. Para tal efecto, indicó que la sentencia cuestionada se basó en un criterio razonable y no lesionó las prerrogativas superiores que el tutelante invocó. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, el proponente la impugnó y solicitó su revocatoria.
Para respaldar su aspiración, realizó un recuento sobre el tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina e insistió en que la homóloga de Casación Penal debió anular la sentencia del ad quem y aplicar el concepto de dicha autoridad en su caso. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse.
En el presente asunto, Andrés Alfonso Sánchez Flórez controvierte el fallo que la homóloga Sala de Casación Penal profirió el 10 de marzo de 2021 en el proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso. Por consiguiente, la Sala procede analizar la providencia en cita, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada.
En esa dirección, se aprecia que la Sala homóloga analizó los antecedentes del caso y constató que el procesado Sánchez Flórez participó en concurso de méritos para desempeñar el cargo de notario público. Asimismo, en dicha convocatoria el enjuiciado le otorgó poder al abogado John Jairo Prieto Pulgar para que registrara a su nombre la obra titulada «Medidas y Reglamentos Laborales que han incidido en el menor trabajador» ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
Luego, Sánchez Flórez presentó dicho registro en el concurso y como consecuencia de ello obtuvo cinco puntos adicionales en su calificación. Asimismo, se posesionó como Notario Único del Círculo de Córdoba – Bolívar. A continuación, la Sala de Casación Penal estableció que en el proceso penal se acreditó que el procesado no fue realmente el autor de la obra en cita, pues fue creación intelectual de los ciudadanos Jaime Benítez Martínez y Rodolfo José Martínez Bedoya, quienes la presentaron para obtener el título de abogados ante la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla.
Del mismo modo, la Sala homóloga se refirió al cargo que el actor formuló en la demanda de casación, según el cual, debía consultarse antes de la condena la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con la Ley 467 de 1998. Al respecto, expuso que: (…) Sobre la supuesta obligatoriedad de las Interpretaciones Prejudiciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reclamada por el demandante, bastaría con mencionar, como ya lo ha puntualizado esta Sala, que en el Tratado de Creación de esta instancia (reformado a través del Protocolo Modificatorio que aparece en la Decisión 472 de 1996 y a su vez aprobado por medio de la Ley 457 de 1998, la cual fue declarada exequible en la sentencia C-227 de 1999), en el artículo 33, se dispone que «Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas», y en el artículo 35 ibídem se establece que «El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal», de donde se sigue que se trata de una alternativa que tienen los funcionarios judiciales de acudir ante dicho Tribunal y, de hacerlo, la hermenéutica allí plasmada debe ser acogida por el juez que ha realizado la consulta.
No se trata, por lo tanto, de pronunciamientos que resulten vinculantes per se y erga omnes, sino solo inter partes y bajo la condición anotada de acudir de manera circunstancial a dicho órgano a fin de dilucidar aspectos relativos a la interpretación de alguna norma del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que sea objeto de controversia dentro del proceso judicial, como de manera pacífica lo ha entendido no solamente esta Sala sino también el Consejo de Estado.
En el presente caso ninguna controversia surge sobre el hecho concreto de haberse plagiado por el acusado la obra elaborada por James Benítez Martínez y Rodolfo José Martínez Bedoya, intitulada «Normas y Reglamentos que inciden en el menor trabajador», presentada para optar al título de abogados de la Universidad Simón Bolívar, lo que emerge con meridiana claridad del dictamen presentado por el perito documentólogo Diego Alejandro Ciro Moreno. Se demostró, además, que fue esa la misma obra que bajo el título de «Medidas y reglamentos laborales que han incidido en el menor trabajador», se registró en nombre del procesado SÁNCHEZ FLÓREZ ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, con lo cual obtuvo el Certificado de registro de obra literaria inédita, asentado en el libro 10, tomo 156, partida 152, expedido por el jefe de la oficina de registro de aquella Dirección. Como se ha dicho, en virtud de un acto indemnizatorio el procesado obtuvo que se decretara la preclusión del delito de Violación a los derechos morales de autor, lo cual no impide considerar, como un hecho demostrado, que el acusado registró a través de abogado una obra de carácter literario de la que no era titular y que, según fue sustentado por los jueces de instancia, cumplía con las características establecidas en el artículo 61 de la Constitución Política, las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y en la Decisión Andina 351 de 1993 correspondiente al régimen común sobre derecho de autor y derechos conexos en Colombia.
“De manera que, bajo esas condiciones, no existía en el presente caso «inseguridad jurídica» que, como lo plantea el recurrente, obligara a una solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal Andino de Justicia a fin de que se le brindara al juez de conocimiento «los elementos necesarios para dictar su sentencia (…). En ese contexto, el Tribunal de Casación no casó la providencia del ad quem; no obstante, de oficio redosificó la pena que el juez plural de segunda instancia impuso y la redujo a 78 meses de prisión. Por último, negó la aplicación del subrogado penal al actor e indicó que debe permanecer en prisión domiciliaria, en tanto no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 63 del Código Penal para conceder la primera figura.
Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala aprecia que la homóloga de Casación Penal no incurrió en los errores evidentes que el proponente señaló en el escrito inaugural, dado que analizó los antecedentes del caso y los reparos puntuales de su demanda de casación. Asimismo, dictó la sentencia en controversia con base en argumentos razonables y ponderados e indicó la razón por la cual no es condición indispensable el concepto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el caso del proponente.
Conforme lo anterior, se evidencia que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, dado que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 11255 - 202 1 Radicación n.° 941 95 Acta 30 Bogotá, D. C., once ( 11 ) de agosto de dos mil veint iuno (202 1 ).
La Corte decide la impugnación que ANDRÉS ALFONSO SÁNCHEZ FLÓREZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 1.° de ju l io de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICI A. I.
ANTECEDENTES El actor formuló el presente instrumento de resguardo constitucional, para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11255-2021 Radicación n.° 94195 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ANDRÉS ALFONSO SÁNCHEZ FLÓREZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 1.° de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El actor formuló el presente instrumento de resguardo constitucional, para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.