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STL11255-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 73585 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11255-2017 Radicación n.° 73585 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que presentó ÁNGEL MARÍA GÓMEZ SILVERA contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 10 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la ARL SURA.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue vulnerado por el juzgado accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral que instauró contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros demandados. De la narración confusa y descontextualizada que hizo el actor y de los elementos de prueba que obran en el expediente, se desprende que los hechos que motivaron su reparo son los siguientes: que, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la entidad de calificación ya citada, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió auto de fecha 21 de septiembre de 2016, en el que accedió a la solicitud de que se practicara un nuevo dictamen que determinara, exclusivamente, el origen de la patología del demandante; que, en dicho proveído, la autoridad judicial se apoyó en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil; que el demandante dentro del juicio, aquí tutelante, instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el citado proveído, los cuales sustentó en que la norma citada no se encontraba vigente, toda vez que, desde el 1 de enero de 2016, se encontraba en vigor el Código General del Proceso; que el juzgado cognoscente del asunto, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2016, rechazó los recursos presentados, el primero por extemporáneo y, el segundo, porque el auto atacado no era susceptible de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que, ante la decisión referida, instauró un incidente de «nulidad constitucional», en el que pidió que se dejara sin efecto alguno, tanto el auto de fecha 21 de septiembre de 2016 como el calendado 10 de noviembre del mismo año; que el juzgado negó la nulidad promovida en los términos citados, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2016.

Se colige, en igual medida, que el accionante acusa al juzgado accionado de haber vulnerado el derecho fundamental invocado, al negarle la nulidad constitucional que presentó dentro del juicio ordinario mencionado, al tiempo que solicita que se proteja dicha garantía supralegal, que se acceda a la anulación de las providencias referidas y se le ordene a la autoridad judicial accionada que aplique el Acuerdo PSAA15-10392 de 1 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el que dispuso que el Código General del Proceso entraría en vigencia el 1 de enero de 2016.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 27 de abril de 2017, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional (folios 114 y 115).

Durante el término de traslado correspondiente, contestó la tutela el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante escrito legible a folio 121 del expediente. Allí manifestó que el trámite impartido al dictamen pericial, dentro del proceso ordinario adelantado por el tutelante, se había ajustado al debido proceso y a los principios de contradicción y publicidad.

Así mismo, indicó que las partes contendientes habían tenido la oportunidad de controvertir las actuaciones allí surtidas. En la misma oportunidad, contestó la tutela el representante legal de la sociedad Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. y se opuso a su prosperidad, al considerar que las decisiones del juzgado accionado habían sido apegadas a la ley y que los derechos fundamentales del actor no habían sufrido menoscabo alguno (folios 134 a 136).

Surtido el trámite precedente, la corporación que obró como juez constitucional de primer grado profirió sentencia, el 10 de mayo de 2017, en la que negó el amparo deprecado (folios 186 a 201). Para tal efecto, señaló que el tutelante había quebrantado el principio de subsidiariedad propio del instrumento sumario promovido, debido a que no había instaurado el recurso de apelación que legalmente resultaba procedente, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2016, en la que el juzgado accionado le había negado el incidente de nulidad promovido dentro del juicio en el que fue parte.

IMPUGNACIÓN Mediante escrito legible a folios 211 a 218, el accionante impugnó la decisión de primera instancia y pidió su revocatoria. Para apoyar su petición, reiteró fundamentalmente sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta sala, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Sobre el particular, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras, en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Sentados, entonces, los anteriores derroteros, se observa que la queja del aquí accionante, Ángel María Gómez Silvera, radica en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través del auto de fecha 16 de diciembre de 2016, proferido dentro del proceso ordinario laboral número 08001310500220120052000, le negó el incidente de nulidad constitucional que promovió dentro del referido juicio y, por dicha vía, desconoció el Acuerdo PSAA15-10392 de 1 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el que dicha colegiatura dispuso que el Código General del Proceso entraría en vigencia el 1 de enero de 2016.

No obstante, después de revisarse íntegramente los elementos de convicción que se aportaron al trámite de la tutela, esta Sala encuentra, al igual que en su momento lo hizo el a quo, que el señor Gómez Silvera no presentó contra el proveído que mereció su reparo, el recurso de apelación correspondiente, pese a que, a la luz del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era dicho mecanismo el sendero idóneo para controvertir su contenido y reivindicar las garantías que presuntamente le habían sido conculcadas.

De lo anterior se sigue, entonces, que el tutelante quebrantó el principio de subsidiariedad o residualidad que ocupó la atención de la Sala previamente, debido a que desatendió, por su propia negligencia, la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, ante la autoridad competente y previo agotamiento de las formas propias del juicio correspondiente, sus discrepancias con la decisión judicial que se profirió en el proceso en el que fue parte.

Bajo ese entendido, no puede ahora el actor, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desidia que en términos procesales exhibió en el proceso judicial que motivó la queja constitucional ni, mucho menos, revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite, pues, como se dijo, la acción de tutela no fue concebida por el constituyente para tales propósitos.

De acuerdo con lo analizado previamente, se concluye que acertó el juez constitucional de primera instancia al denegar el amparo solicitado por el accionante, por considerar que éste había infringido el carácter subsidiario de la acción de tutela, de manera que se confirmará la decisión impugnada, en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2