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STL11255-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 472 DE 1998Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70255 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11255-2016 Radicación n.° 70255 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por el CENTRO COMERCIAL TU CASA PROPIEDAD HORIZONTAL contra el fallo de 2 de noviembre de 2016, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el impugnante promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción popular adelantada por YERSON MANUEL BARRAGÁN CRUZ al aquí quejoso.

I.

ANTECEDENTES El CENTRO COMERCIAL TU CASA PROPIEDAD HORIZONTAL a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los accionados. Contó que el Centro Comercial Tu Casa Propiedad Horizontal fue construido por Promotora Inmobiliaria Tu Casa Limitada, que consta de 113 locales comerciales, 50 parqueaderos, 2 bodegas y 16 oficinas, pero que la citada sociedad «alegando motivos financieros no culminó la construcción del centro comercial a pesar de haber vendido cincuenta y un (51) unidades privadas que conforman el cuarenta y seis punto cinco por ciento (46.5%) de la propiedad».

Expuso que la no terminación de los espacios comunes del mencionado centro comercial, frustró la explotación económica de las «áreas privadas» adquiridas por terceros. Que el 12 de septiembre de 2012, la aludida empresa realizó con sus acreedores un «acuerdo extrajudicial» de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, por lo que adujo que tal «acuerdo» fue celebrado por «la constructora a espaldas del Centro Comercial, cuya deuda la presentó por valor inferior a la real causada por la mora en el pago de las expensas de administración mensual de los ciento treinta y tres (133) inmuebles que decidió conservar como propios».

Sostuvo que, la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 3 de febrero de 2016, ordenó «la constitución de un título» por valor de $2.114.000.000 para cubrir las resultas de la «acción popular» promovida por Yerson Manuel Barragán Cruz, la cual fue instaurada por el no funcionamiento dentro del Centro Comercial de «la red contra incendios».

Relató que, una vez notificado de aquel trámite judicial, acudió al mismo y alegó que «el estado inconcluso de las áreas comunes de la copropiedad se debía a (…) la sociedad constructora (…) para basar sobre ella la responsabilidad del estado fallido de la copropiedad (Sic)», bajo el mismo argumento, propuso «denuncia del pleito», pedimento acogido por el A quo, pero que a la final no se vinculó a la «constructora (…) por la eventual solución de la sociedad (…) a través de la “venta” a un tercero que asumiría la culminación inmediata de las áreas comunes» Seguidamente, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones, decisión confirmada por el Tribunal Superior accionado, por lo anterior, relató los presuntos defectos que adolece la providencia de primera instancia y señaló que en la decisión proferida por el cuerpo colegiado, uno de los magistrados integrantes de la Sala, salvó el voto, que para estos fines reiteró la inconformidad con el fallo porque al analizar « la denuncia del pleito» el fallador olvido «que se planteó dentro de una acción popular que cuenta con una regulación especial, Ley 472 de 1998 y que su trámite es de origen constitucional».

Luego de mencionar los argumentos del señalado salvamento, indicó que las sentencias ahora cuestionadas «Permiten que la sociedad constructora evada para siempre el cumplimiento de su obligación de terminación del Centro Comercial Tu Casa PH». Por lo presente, solicitó ordenar al A quo llamar «como demandada en la acción popular a la sociedad constructora Promotora Inmobiliaria Tu Casa en Liquidación Judicial.» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de octubre de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al rendir informe, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., respecto a los reparos exhibió que «valoró la prueba de la representación legal, y el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la hoy accionante, la cual manifestó que el centro comercial “tiene todas las medidas de seguridad que la norma exige, tiene rociadores, tiene censores de humo en áreas privadas y áreas comunes, tiene todo el tema de la red contra incendios”, en la misma sentido, indicó que «si está completa la red contra incendios; pero no está adecuada el 100% por lo que acabe de decir, porque el centro comercial no está concluida su construcción. » y, finalmente concluyó que a la obra inconclusa, se logró determinar que «el centro comercial adelanta un procesos jurídico, por el tema de la no construcción».

En su oportunidad, la Superintendencia de Sociedades, se pronunció solicitando que «no vincule a la concursada ni a esta Entidad en su condición de juez del proceso de insolvencia de la sociedad Promotora Inmobiliaria Tucasa (Sic) Ltda. En Liquidación Judicial en razón a que (…) las decisiones que profiere en el curso del proceso de liquidación judicial son verdaderas decisiones judiciales no susceptibles de atacar por vías (Sic) de tutela (…) es claro, que el proceso de liquidación judicial, como una de las modalidades de proceso concursal prevista en el régimen de insolvencia empresarial, es de carácter jurisdiccional y como tal, está sujeto a las formalidades y términos de esta clase de procesos (…).» Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2016, resolvió negar la tutela solicitada, tras considerar que «se impone señalar la improcedencia de este resguardo, en punto del fallo del juez de primer grado, por cuanto fue materia de la apelación interpuesta por el aquí interesado, sin que el amparo pueda hacerse actuar como un mecanismo sustitutivo o paralelo de dicha impugnación ordinaria».

(Fls. 164 a 170). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Centro Comercial Tu Casa Propiedad Horizontal la impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar. (Fls. 192 a 198). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente, lo cual en el presente caso no es procedente por cuanto, la inconformidad del impugnante va dirigida a que por esta vía se ordene al Juzgador de primera instancia que conoció de la acción popular contra el centro comercial accionante, se vincule como demandada a la sociedad Constructora Promotora Inmobiliaria Tu Casa Ltda. En liquidación judicial, del examen realizado a la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., y de cara al estudio del proceso de liquidación se estableció que en auto de 15 de septiembre de 2014, la constructora se encuentra en estado de liquidación, razón por la cual, si se convoca a juicio, no tendría como responder con la adecuación física del inmueble y, por tanto, sería la copropiedad quien deberá adecuar dicha infraestructura física, se concluye entonces que el Juzgador valoró las pruebas en su conjunto para arribar a tal decisión, la cual es ajustada a derecho, pues se profirió en razón a que a través de memorial 2016-01-440550 de 1º de septiembre de 2016, el liquidador de la concurrida informó al operador judicial de primera instancia que el 24 de agosto de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo emitido por este, respecto de la acción popular incoada, decidiendo la no vinculación de la Promotora Inmobiliaria Tu Casa Ltda. En liquidación judicial; en consecuencia, no es pertinente mantener la provisión para pagar las resultas del proceso, por tanto, estos recursos deben ingresar a los activos liquidables de la concursada, como bien lo indicó el Juzgado 17 Civil del Circuito de la misma ciudad.

Aunado a lo anterior, debe advertirse que en tratándose de sentencias de acción popular estas hacen tránsito a cosa juzgada tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional en Sentencia C-622 DE 2007, que en uno de sus apartes señaló: «la Corte, para garantizar los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio d efectividad de los derechos colectivos, procederá a declarar la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la Ley 472 DE 1998, bajo el entendido que las sentencias que resuelven los procesos de acción popular hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las partes y del público en general, salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria, nuevas pruebas trascendentales que pudieran variar la decisión anterior».

Se sigue que, al no quedar vinculada la Sociedad Promotora Inmobiliaria Tu Casa Ltda. En liquidación judicial con la decisión de segunda instancia, la Superintendencia de Sociedades debe seguir con las reglas del proceso de insolvencia, corolario de lo anterior, ordenó que la provisión, debe ser adjudicada a los acreedores, como medio para honrar las acreencias.

Dado que el accionante denunció en pleito a la Promotora Inmobiliaria Tu Casa Ltda., petición que tuvo acogida por el juzgador de primer grado por auto de 28 de noviembre de 2016, mediante el cual ordenó notificar a la constructora conforme a lo estipulado en las reglas 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y suspender el juicio « (…) por un plazo que no podía exceder de noventa (90) días».

Puesto que como el denunciante no cumplió con el deber de enterar a la Promotora, el A quo dispuso, «tener por caduco el término de 90 días (…) para notificarse a quien se denunció en pleito (…)» en ese contexto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación consideró «vale resaltar que la ausencia de vinculación de la “constructora” a la citada tramitación no obedeció a descuido alguno del Juez de primera instancia, sino, al parecer, según lo narrado en la demanda constitucional, porque la propiedad horizontal convocada, ahora tutelante, creyó en la “constructora (…) y en la eventual solución (…) a través de la venta a un tercero que asumiría la culminación inmediata de las áreas comunes», criterio que además acoge esta Sala en tanto que se puede derivar que el demandado renunció a su empeño de traer a juicio a tan referida sociedad.

En suma, no existe vulneración al debido proceso o vía de hecho que pueda endilgarse a los despachos accionados, máxime cuando existe presunción de acierto en ambas instancias. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Desde esa perspectiva, aseveró el colegiado que visto en todo su contexto el proveído apelado se descartaba la existencia de irregularidades con entidad suficiente como para lograr invalidarlo; y tras aludir a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre «la nulidad derivada de un fallo», arguyó que cotejado lo esbozado por la Corte en esos precedentes con el analizado subjúdice, era evidente la inexistencia de las anomalías denunciadas por el recurrente.

Para corroborar lo anterior, la Corporación estudió la institución denominada «denuncia del pleito », y atinente a ella sostuvo: «( ) el estatuto procesal civil-Código de Procedimiento, vigente para la época en que se admitió y resolvió (esa cuestión), establecía un conjunto de cargas, cuyo cumplimiento se sabe, siempre quedaba al arbitrio de quien las tenía, pero cuyo desatendimienio (sic) generaba en la mayoría de los casos, sino lo es en todos, una consecuencia adversa a sus intereses, "( ) como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso" ( )».

Bajo las anteriores directrices, lo cierto es que en el presente asunto, precluyó la oportunidad de enterar de la acción popular a la Promotora Inmobiliaria Tu Casa P.H. hoy en liquidación, toda vez que el término dispuesto por el legislador para ese evento, venció sin que la parte interesada efectuara tal gestión, y es que si bien a propósito de la decisión de tener por superado ese plazo, interpuso recurso de reposición como se indicó, a fin de poner de presente al juzgador el motivo de la mora, finalmente la decisión se mantuvo, bajo el argumento de que el término de suspensión contemplado en el artículo 56 de la misma codificación, era de carácter perentorio y preclusivo; decisión que valga la pena señalar hoy por hoy comparte esta Sala, habida cuenta que el citado trámite y efecto de la denuncia no habilitaba su prórroga.

Así las cosas, acotó; «( ) la denuncia de pleito quedó zanjada mediante proveído de 14 de julio de 2014 ( ) razón suficiente para que el juez de primera instancia simplemente se limitará a señalar en la sentencia que la capacidad demostrativa de la pasiva se vio agravada al no haber realizado la notificación de la constructora ( ) Dentro del momento procesal oportuno, pues con antelación el trámite había quedado resuelto y disipado».

Tras indicar que contrario a lo aducido por el apelante, «la denuncia del pleito» no imponía el adelantamiento de un trámite incidental, pues de «lo que se trata es de la intervención de un tercero en el litigio», procedimiento regulado en forma expresa en los otrora vigentes mandatos, 55 y 56 del Código de Procedimiento Civil; manifestó que la persona jurídica o natural condenada a restablecer derechos colectivos infringidos estaba facultada para «( ) repetir contra un tercero, a propósito de la existencia de un vínculo legal o contractual» y de cara de [las] acciones judiciales pertinentes.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando estudio los elementos de juicio que le permitieron formarse de una cierta manera y no de otra frente al convencimiento de cómo se dieron los hechos dentro del proceso, para lo cual, aprecio en debida forma todos los medios de prueba que lo condujeron a decidir conforme lo hizo.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha, 2 de noviembre de 2016.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13