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STL11254-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 63910 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11254-2021 Radicado n.° 63910 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que FRANCISCO SEBASTIAN MOLINEROS BETANCOURT instaura contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, actuación a la que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social. Del confuso escrito inaugural y de los elementos de prueba que aporta, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en que promovió demanda ordinaria laboral contra la extinta empresa Puertos de Colombia para que se le reconociera la pensión de jubilación de origen convencional.

El asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 21 de junio de 1996 accedió a sus pretensiones. De conformidad con dicha orden judicial, a través de Resolución n.º 181 de 23 de junio de 1999 el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia le reconoció y pagó la prestación pensional extralegal.

El tutelante continuó cotizando al sistema de seguridad social y tiempo después obtuvo la pensión de vejez por parte del I.S.S., con lo cual devengó por un lapso ambas prestaciones. Luego del reconocimiento de la prestación de vejez, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia advirtió que el actor « estaba devengando dos pensiones paralelas » sin fundamento legal.

Por consiguiente, solicitó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia que el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá dictó el 21 de junio de 1996. En virtud de tal solicitud se surtió el grado jurisdiccional en cita y por medio de fallo de 27 de junio de 2007 el Tribunal revocó el fallo del Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, absolvió a la empresa Puertos de Colombia de pagar la prestación convencional al proponente.

Luego, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral se extravió, sin embargo, por medio de providencia de 30 de mayo de 2017 el Juez Dieciséis Laboral del Circuito lo reconstruyó. El Tribunal modificó dicha decisión a través de 30 de agosto de 2017, así: […]

PRIMERO: MODIFICAR la decisión del TREINTA 30 DE MAYO DE 2017 que DECLARÓ RECONSTRUIDO el PROCESO ORDINARIO LABORAL Nro. 199311.923 que adelantó FRANCISCO SEBASTIAN MOLINEROS BETANCOURT en contra de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA en el sentido que tal reconstrucción se decreta a partir del auto que dispuso OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por el superior auto del 27 de junio de 2007 declarando además que el proceso surtió el grado jurisdiccional de consulta ante al Honorable Tribunal Superior de Bogotá - Sala de decisión laboral corporación que REVOCÓ la sentencia de fecha 21 de junio de 1996 que había sido proferida en este proceso por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. Al lograrse la reconstrucción del expediente, la UGPP profirió la Resolución n.º SOP202101017013 de 9 de junio de 2021 en cumplimiento del fallo del Tribunal de 27 de junio de 2007.

En consecuencia, (i) declaró el decaimiento del acto administrativo de 1999 en el que se le reconoció pensión convencional al actor y (ii) ordenó la exclusión inmediata del accionante de la nómina de pensionados y que se determine los valores cancelados «por el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2007 fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de cumplimiento » para que se realice su respectivo cobro.

Según se extrae del escrito inaugural, el tutelante cuestiona la sentencia judicial del ad quem encausado que revocó el reconocimiento de su pensión convencional, pues considera que «su prestación pensional se debe mantener ». Asimismo, acusa a la UGPP de suspender « sin motivación alguna » su pensión extralegal « que obtuvo bajo el imperio de la ley y de la constitución » y de « despojarlo de tal prestación de carácter irrenunciable », pese a que es un adulto mayor de 78 años.

Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y como medida para restablecerlos se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP que revoque resolución de 9 de junio de 2021-, que lo incluya en nómina y le restablezca el pago de las mesadas pensionales. La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de agosto de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días.

El subdirector de defensa pensional judicial de la UGPP afirmó que la decisión en controversia es razonable y solicitó que el instrumento de resguardo constitucional se niegue. El gerente del consorcio Fopep solicitó su desvinculación del trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005, que la Corte Constitucional reiteró en la SU-627-2015, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción en referencia y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Asimismo, la disposición en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional, no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Según se indicó en los antecedentes de la presente sentencia, el accionante acude al mecanismo de resguardo constitucional para que se le restablezca el pago de su pensión de jubilación convencional. Para tal efecto, censura: (i) el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dictó el 27 de junio de 2007, por medio del cual revocó la decisión del Juez Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad que le reconoció dicha prestación convencional y (ii) la resolución de 9 de junio de 2021 por medio de la cual la UGPP cumplió dicha sentencia. Así, respecto al reparo contra el fallo del ad quem convocado, se aprecia que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad en cita, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha providencia, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De igual modo, se evidencia que tal reproche desconoce el principio de inmediatez, en tanto el juez plural dictó dicha sentencia el 27 de junio de 2007 y la tutela se interpuso el 29 de julio de 2021, esto es, más de catorce años después, lapso que supera el término de seis meses que esta Corte ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional.

Ahora, la Sala no desconoce que el expediente contentivo del proceso ordinario laboral se extravió y se reconstruyó mediante decisión de 30 de agosto de 2017, sin embargo, entre esta última calenda y la interposición de la tutela también transcurrió un término superior a los seis meses en cita. Asimismo, el actor no expuso circunstancias atendibles que justifiquen tal tardanza y ameriten la flexibilización del principio en comento.

Por otra parte, en lo que concierne a la censura contra la Resolución n.º SOP202101017013 que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP profirió el 9 de junio de 2021, se aprecia que carece de fundamento jurídico, toda vez que la entidad de seguridad social profirió válidamente dicho acto administrativo, en cumplimiento de la sentencia judicial que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de junio de 2007, por medio de la cual se revocó al convocante su pensión convencional.

Por consiguiente, se estiman quebrantados dos presupuestos de procedencia del instrumento de resguardo constitucional. Asimismo, se aprecia que la UGPP no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del convocante. En ese contexto, se negará la protección invocada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11254 - 2021 Radicado n.° 63910 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que FRANCISCO SEBASTI A N MOLINEROS BETANCOURT instaura contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, actuación a la que se vincul ó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y a l JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11254-2021 Radicado n.° 63910 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que FRANCISCO SEBASTIAN MOLINEROS BETANCOURT instaura contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, actuación a la que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social.