República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 67615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL11254-2016 Radicación Nº 67615 Acta Nº 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por MANUEL FORERO MARTÍNEZ contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA- y METROVIVIENDA, trámite al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS –UARIV-.
ANTECEDENTES Manuel Forero Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, vivienda, vida, dignidad humana, mínimo vital y protección especial a la familia, mujeres y niños, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Solicitó entonces: (i) la entrega de un subsidio de vivienda o en su defecto la asignación de una vivienda digna y (ii) la concesión de un recurso económico para la estabilización económica de un proyecto productivo.
En apoyo de tales pretensiones y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, adujo, en síntesis, que es padre cabeza de familia con tres personas a cargo, una de la tercera edad y una en condición de discapacidad. Refirió que se encuentra inscrito en el RUPD y no cuenta con empleo estable, por lo que requiere de la entrega de las ayudas humanitarias conforme a la sentencia C-278 de 2007 Expuso que en ejercicio del derecho de petición solicitó el reconocimiento de la condición de desplazamiento en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 387 de 1997.
Finalmente, mencionó que ha sido discriminado frente a otras personas que son igualmente desplazados y reúnen los mismos requisitos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de mayo de 2016, el a-quo admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación al trámite de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y ordenó correr traslado a las accionadas y vinculadas por el término de dos (2) días, con el fin de que se pronunciaran sobre las pretensiones alegadas por el accionante.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- manifestó que el encargado de otorgar los respectivos subsidios de vivienda es Fonvivenda y que su competencia se limita a la realizar consolidación de las bases de datos y a establecer los órdenes de priorización. Adicionalmente, señaló que no fue ante esa entidad que el actor radicó la petición a que hace referencia, sino ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que es esa entidad la que debe atender su requerimiento.
Por tales razones, solicitó fuera desvinculada de la acción de tutela El Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- indicó que la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas gratis, es realizada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo a los criterios de priorización que se determine en el decreto reglamentario y que en el caso de que los hogares excedan el número de viviendas disponibles por proyecto, se prevé la realización del sorteo, conforme a los mecanismos definidos por el DPS.
Informó que el hogar del accionante se postuló para acceder al subsidio familiar de vivienda en especie el 24 de julio de 2013 para el proyecto “Conjunto Residencial Torrentes” del municipio de Soacha, respecto del cual quedó en el estado “NO cumple requisitos para Vivienda Gratuita” debido a que de acuerdo con el cruce de datos externos, el señor Forero Martínez posee más de una propiedad a nivel nacional, lo que impidió la asignación del subsidio, decisión contra la cual no interpuso ningún tipo de recurso.
Refirió que consultado el sistema de gestión, el accionante no radicó petición alguna ante dicha entidad, por tanto, no ha vulnerado dicha garantía constitucional. Por su parte, Metrovivienda manifestó que no tiene a su cargo el otorgamiento de subsidios de vivienda, por cuanto tal competencia es de exclusividad de Fonvivienda, en virtud del Decreto 583 de 2007, por tanto, no ha trasgredido derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 8 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral- concedió el amparo de los derechos de petición, mínimo vital y vida digna, y ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informar al actor sobre las ayudas humanitarias a que tenga derecho, así como los trámites para acceder a ellas y en caso de encontrar que tiene derecho a las mismas, proceda a efectuar la entrega de las respectivas ayudas.
Igualmente, ordenó a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dar respuesta a la petición radicada el 21 de diciembre de 2015. LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión adoptada, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la impugnó, argumentando para el efecto que el a quo no tuvo en cuenta que la asignación de las ayudas humanitarias corresponde a entidades distintas a la que representa, entre ellas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV también manifestó su oposición a la decisión de primera instancia e informó que la petición del actor fue atendida por la entidad mediante comunicaciones del 27 de junio y 14 de julio de 2016, por lo que solicita declarar la carencia de objeto. En cuanto a la entrega de ayudas, informó que la entidad realizó la respectiva identificación de carencias del actor, procediendo a viabilizar y entregar los recursos de atención humanitaria por valor de $645.000,oo el 24 de junio de 2016.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
En el fallo impugnado, el Tribunal Superior de Bogotá estimó vulnerados los derechos de petición, mínimo vital y vida digna del accionante por cuanto la ayuda humanitaria es un subsidio de carácter temporal que tiene por objeto solventar las necesidades básicas actuales de quien las solicita y en tanto no se demostró haber dado respuesta a la petición elevada el 21 de diciembre de 2015 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV.
El accionante indicó que recibió por concepto de ayuda humanitaria la suma de $580.000 el 3 de febrero de 2016, fecha desde la cual no recibe el subsidio a pesar de que lo debe recibir cada tres meses, que le corresponde una ayuda equivalente a $1.450.000. No obstante, no señaló la razón por la cual tiene derecho a dicho monto ni aportó documentación que sustente su afirmación. La ayuda humanitaria de transición se entrega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Decreto 4800 de 2011, “ a la población víctima de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que, previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado ”.
Los criterios, montos y frecuencia de la ayuda están definidos en los artículos 2.2.6.5.3.1. a 2.2.6.5.3.5 del Decreto 1084 de 2015, en los que se establece que las ayudas deben graduarse según los criterios que inluyen el carácter de la afectación (individual o colectiva), tipo de afectación, riesgo alimentario, riesgo habitacional, tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho y la solicitud de ayuda, composición del hogar con enfoque diferencial y hechos victimizantes sufridos además del desplazamiento forzado.
Ahora bien, según informó la UARIV, la entidad realizó el proceso de identificación de carencias correspondiente, y luego procedió a la asignación y entrega de la ayuda humanitaria a favor del grupo familiar del accionante por valor de $645.000, disponibles para su cobro desde el 24 de junio de 2015, bajo la modalidad Daviplata. Esta circunstancia pone en evidencia el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley para la asignación del subsidio y por tanto, no se ha incurrido en vulneración de los derechos al mínimo vital y dignidad humana del actor.
En cuanto al derecho de petición, si bien la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aportó copia de la comunicación remitida el 14 de julio de 2016 al actor, se observa que la misma pretende dar respuesta a una petición cuyo radicado no coincide con el asignado al escrito que incumbe a esta acción y que fue elevada el 21 de diciembre de 2015 ante dicha entidad.
Por lo anterior, se revocará el amparo a los derechos al mínimo vital y vida digna y se confirmará la protección al derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del fallo proferido el 8 de junio de 2016 por el Tribunal Superior de 2016, conforme lo considerado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10