República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº67711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÀN Magistrado Ponente STL11253-2016 Radicación Nº 67711 Acta N° 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral-, el 22 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por MARLENY DEL SOCORRO GUEVARA GONZÁLEZ contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV-, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD –DPS-, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA, MUNICIPIO DE MEDELLÍN, GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y CONSEJO NACIONAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA. I.
ANTECEDENTES La señora Marleny del Socorro Guevara González, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las accionadas. Como sustento de su petición de amparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, señaló que el 24 de abril de 2009 fue incluida en el Registro Único de Víctimas, momento desde el que ha reclamado la reparación integral a la que tiene derecho, para su caso el beneficio de vivienda, sin embargo, a la fecha no ha logrado obtener tal auxilio.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de junio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- señaló que la entidad encargada de otorgar los subsidios de vivienda es Fonvivienda e informó que revisado el sistema de gestión, se observó que la accionante no ha presentado petición en relación con el beneficio de vivienda, por tanto, tal garantía constitucional no ha sido vulnerada.
El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA - se opuso a la pretensión tutelar de la accionante y solicitó negar el amparo, por cuanto no ha transgredido derecho fundamental alguno. Refirió que dio respuesta a los derechos de petición que presentó la señora Guevara González y que no obstante las respuestas se remitieron a la dirección que suministró, se presentó devolución de los mismos por motivos ajenos a la entidad.
Indicó que con relación al hogar de la señora Guevara González, se realizó la consulta de información histórica de cédula, y se encontró que no figura en ninguna de las convocatorias realizadas por Fonvivienda para personas en situación de desplazamiento de los años de 2004 y 2007, “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÒN VIVIENDA NUEVA O USADA”, ni se postuló en la convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012.
Explicó que la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas gratis, es realizada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto, y atendiendo los criterios de priorización que se determine en el decreto reglamentario, teniendo en cuenta que deben estar en la RED UNIDOS y posteriormente en el SISBEN III.
La Alcaldía de Medellín informó que la entidad ha atendido las visitas y consultas verbales del accionante, informándole sobre el estado de la petición que se encuentra en trámite ante la UARIV, razón por la que se opone al amparo reclamado, y solicitó negar la acción constitucional por improcedente. La Presidencia de la República advirtió que no es la entidad encargada de proteger los derechos presuntamente transgredidos, ni es la llamada a responder por la pretendida vulneración, que el ente competente para resolver la petición de la petente es la UAEARIV, por tanto, pidió su desvinculación de la acción de tutela.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de junio de 2016, negó el amparo por cuanto la accionante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia de la Corte para ser beneficiaria del subsidio de vivienda que otorga el Estado a las víctimas de desplazamiento forzado, y por cuanto « no se ha postulado a ninguna convocatoria dirigida a la población desplazada ».
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó aduciendo que ninguna de las autoridades accionadas han dado respuesta a su petición y este hecho vulnera su derecho acceder a una vivienda digna, máxime su condición de víctima de desplazamiento forzado. Sostiene que no se tuvo en cuenta su imperativa necesidad de una vivienda digna, pues de las cuatro personas (una de ellas adulto mayor) solo una trabaja por días, por lo que sus recursos son bastante escasos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Por medio del presente resguardo constitucional, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y vivienda digna, los cuales estima vulnerados por parte de las autoridades accionadas al no otorgarle el subsidio de vivienda a pesar de estar inscrita en el Registro Único de Víctimas desde el año 2009. Las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable la protección y atención de sus necesidades básicas, y brindarles las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna, se encuentran reglamentadas por el legislador, que ha diseñado las instituciones, trámites y procedimientos por los cuales se prestan los distintos servicios a la población desplazada.
La Ley 1527 de 2012 y el Decreto 1921 del mismo año contienen las normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda, además establecen los criterios de priorización para la asignación del subsidio de vivienda en especie, indicando en el primer orden a la población desplazada. En el trámite para la adjudicación del subsidio de vivienda la ley incluye un proceso de postulación que los interesados que cumplan los requisitos deben surtir y que en el presente asunto la actora no ha realizado, motivo por el cual no es acertado afirmar que se ha incurrido en una vulneración de su derecho fundamental a la vivienda digna, pues para acceder a ella debe realizar las gestiones y procedimientos que la ley dispone para acceder a ella.
Ahora bien, en cuanto al derecho fundamental de petición, se advierte que a folios 39 a 42 obra comunicación dirigida por el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda a la señora Marleny del Socorro Guevara González en la que da respuesta a su petición y, si bien la trazabilidad del envío documento muestra que el mismo fue devuelto, la dirección a la que fue remitido coincide con la que indicó la peticionaria en su solicitud.
En este orden de ideas, la entidad no ha incurrido en vulneración alguna, por lo que habrá de confirmarse el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme lo considerado en la parte motiva SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9