CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11253-2014 Radicación n.°37378 Acta 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por GUSTAVO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que estuvo vinculado al Centro Oriente S.A. y la Transportadora de Gas del Interior S.A. E.S.P. –T.G.I. S.A. E.S.P., desde el 7 de diciembre de 2006 hasta 31 de marzo de 2008, mediante contrato de obra o labor, ECG – VOT -00034, como supervisor de línea, en la operación y mantenimiento de los Gaseoductos de Ecogas, en la Costa Norte, suscrito entre Centro Oriente S.A. y Ecogas; que desarrolló funciones propias del objeto de la última de las sociedades nombradas; y que el contrato fue recibido en cesión por la empresa Transportadora de Gas del Interior S.A. E.S.P. –T.G.I. S.A. Explicó que instauró demanda ordinaria laboral en contra sus empleadoras, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salarios, horas extras y demás prestaciones e indemnizaciones que se deriven « de la terminación abrupta del contrato de trabajo por parte del empleador »; así como el pago correspondiente de parafiscales, riesgos profesionales y pensiones.
Adujo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, en la que declaró que entre el demandante y el Centro Oriente S.A en liquidación por adjudicación, existió contrato de trabajo por obra o labor contratada, entre el 7 de diciembre de 2006 y el 31 de marzo de 2008 y, como consecuencia, la condenó al pago de cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios y al salario del mes marzo de 2008, y absolvió a la sociedad Transportadora de Gas del Interior S.A. E.S.P, y a la Compañía Mundial de Seguros, llamada en garantía. Ello a pesar de que en la parte motiva señaló que « la prueba recaudada en el proceso, permitía establecer con claridad que Gustavo Rodríguez prestó sus servicios a Centro Oriente S.A. en liquidación preadjudicación mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, relación que permaneció vigente entre el 28 de mayo de 2007 y el 7 de junio de 2008 ».
Afirmó, que la sentencia de primera instancia quebrantó el principio de consonancia, toda vez que la parte motiva y resolutiva del fallo son incongruentes; que hizo uso del recurso vertical contra la citada decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en proveído del 12 de septiembre de 2013, la confirmó, arguyendo que « T.G.I. S.A. E.S.P fue convocada como empleadora y por lo tanto responsable solidariamente de todas las obligaciones irrogadas a Centrooriente S.A., quien también fue convocada como empleadora.
Pero como quiera que TGI no fue llamada en la demanda como garante solidaria de la verdadera empleadora, sino en calidad de empleadora o deudora principal, debió Haber sido citada en la demanda como garante solidaria y no como responsable de las obligaciones laborales (…), confirmó el fallo apelado ». Señaló que en el sub judice se quebranta el derecho a la igualdad, porque en un caso que guarda estrecha relación con el presente, el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la responsabilidad solidaria; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta.
Insistió en que la Empresa Transportadora de Gas Internacional -TGI S.A. E.S.P., es solidariamente responsable de las acreencias que se le adeudan, « ya que se convirtió en beneficiaria, cuando asumió las obligaciones que con ocasión de la cesión del contrato que sostenía ECOGAS con CENTRORIENTE S.A. ». En consecuencia, solicita que se anulen las sentencias del 31 de mayo de 2012 y 12 de septiembre de 2013, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se profiera nueva decisión teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas y los lineamientos que aquí se señalen.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el asunto bajo análisis, el tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar las sentencias proferidas el 31 de mayo de de 2012 y el 12 de septiembre de 2013, que no declararon la responsabilidad solidaria de la Empresa Transportadora de Gas Internacional -TGI S.A. E.S.P, es evidente que entre la data de la última de las citadas y la de presentación del escrito de tutela -4 de agosto de 2014-, transcurrieron más de diez (10) meses, lapso que supera el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.
Con todo, la interpretación de los juzgadores resulta razonable y cuenta con soporte probatorio, normativo y jurisprudencial, lo que de suyo desvirtúa el error protuberante que se requiere para que sea procedente la protección constitucional. No se puede acudir a este excepcionalísimo mecanismo de defensa en procura de obtener la decisión favorable que le fue esquiva en el proceso ordinario.
Se insiste en que, la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. De otra parte, la Sala no encuentra que al tutelante se les haya quebrantado el derecho fundamental de igualdad, porque el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Bucaramanga en otro proceso haya declarado solidariamente responsable, respecto de las condenas a imponer, a la Empresa Transportadora de Gas Internacional -TGI S.A. E.S.P, decisión que confirmó el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, pues revisadas las decisiones que se aportaron como parámetro de comparación se observa que se trata de un proceso donde se discutieron situaciones fácticas y jurídicas diferentes, pero además, las autoridades que las profirieron no fueron las mismas.
En consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios, en virtud de la independencia y autonomía que la propia constitución política le otorga a los juzgadores, en sus artículos 228 y 230. Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cpiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10