Radicado n.° 63872 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11252-2021 Radicado n.° 63872 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que EUSEBIO GONZÁLEZ OSPINA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula al JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los que denominó « a la seguridad social, protección y asistencia de personas de la tercera edad y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas ».
Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Colombiana de Constructores – Sococo Ltda., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y se condene a la convocada a juicio a pagarle el cálculo actuarial por los períodos que dejó de cotizar al sistema de seguridad en pensiones desde el 2 de enero de 1964 hasta el 31 de diciembre de 1978.
Refiere que el asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá y que su apoderado judicial y los testigos convocados por su parte «no pudieron conectarse virtualmente» a la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que el primero tenía una diligencia en un asunto penal y los segundos por motivos sanitarios y de conectividad, pues viven en la zona rural de La Calera - Cundinamarca.
Expone que el juez de conocimiento no tuvo en cuenta dichas circunstancias y mediante sentencia de 13 de agosto de 2020 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Asimismo, condenó a la demandada a pagar a su favor el cálculo o la reserva actuarial, pero por un lapso inferior al que solicitó en la demanda, esto es, desde el 21 de agosto de 1975 hasta el 13 de diciembre de 1978.
Indica que la sociedad convocada a juicio presentó recurso de apelación oportunamente contra la decisión anterior. Agregó que, luego, el 18 de septiembre de 2020 su apoderado judicial también instauró ante el ad quem el recurso de alzada y solicitó la nulidad del proceso desde la audiencia en comento en razón a que no se tuvo en cuenta la inasistencia de los testigos.
Señala que a través de fallo de 30 de abril de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. Manifiesta que la convocada a juicio presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado y a través de auto de 27 de julio de 2021 el ad quem lo negó. Arguye que el Tribunal convocado lesionó sus derechos fundamentales, dado que en la sentencia de segundo grado no se pronunció puntualmente sobre los argumentos de su recurso, ni sobre la nulidad que propuso.
Explica que es una persona de 70 años de edad y tal transgresión es particularmente gravosa en su caso. Por tanto, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se ordene al juez plural encausado adicionar la sentencia de segunda instancia y pronunciarse en derecho sobre los argumentos que planteó en su recurso de alzada y la solicitud de nulidad.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de agosto de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, la secretaria del Tribunal encausado remitió copia de las actuaciones que profirió el ad quem en la segunda instancia del proceso declarativo en comento.
El juez encausado señaló que no vulneró los derechos fundamentales invocados. El representante legal de Sococo Ltda. manifestó que: « lo que se pretende con esta acción de tutela es subsanar la inactividad profesional del apoderado del tutelante» en el proceso judicial en controversia. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590- 2005, reiterada por la Corte Constitucional en la SU-627-2015, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona que el Tribunal encausado dictó sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral en el que obra como demandante, no obstante, no se pronunció en dicha providencia sobre los argumentos de su recurso de apelación ni decidió el incidente de nulidad que interpuso. Al respecto, luego de la revisión de los elementos de convicción obrantes en el trámite preferente, la Sala evidencia que la solicitud del proponente desconoce el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que el actor no planteó su reparo respecto a la falta de pronunciamiento sobre la nulidad ante el juez plural encausado y tampoco solicitó la adición del fallo de segunda instancia, pese a que el artículo 287 del Código General del Proceso establece que aquel es el mecanismo idóneo en los casos en que el juez natural omite pronunciarse sobre alguno de los aspectos de la litis.
Así, es evidente que el tutelante no agotó los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las omisiones procedimentales que censura, de modo que no puede aspirar a que tales equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este mecanismo no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales.
Conforme lo anterior, se evidencia que la residualidad en tanto presupuesto de procedencia no se cumple en este caso, por tanto, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11252 - 2021 Radicado n.° 63872 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que EUSEBIO GONZÁLEZ OSPINA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula al JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los que denominó « a la seguridad social, protección y asistencia de personas de la SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11252-2021 Radicado n.° 63872 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que EUSEBIO GONZÁLEZ OSPINA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula al JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los que denominó «a la seguridad social, protección y asistencia de personas de la