CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 67669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11252-2016 Radicación N°67669 Acta Nº 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 9 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por José Vicente Álvarez Pantoja contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto (N), trámite al cual se vinculó a la Administradora Colombia de Pensiones “Colpensiones”.
I.
ANTECEDENTES José Vicente Álvarez Pantoja, en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su reclamo, adujo que por Resolución Nº 000187 de 2004, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez.
Señaló que promovió demanda laboral de Única Instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener el reconocimiento del incremento del 14% por personas a cargo, conocimiento que se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, quien mediante providencia de 16 de mayo de 2011, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada.
Refirió que la Corte Constitucional a través de la sentencia ST -217 de 2013, determinó que los incrementos del 14% por personas a cargo son imprescriptibles, por consiguiente, la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos adquiridos para acceder al reconocimiento y pago de dicho incremento pensional. Acorde con lo anterior, pidió se deje sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y en su lugar se ordene emitir una nueva providencia en la que se tenga en cuenta el precedente establecido por la Corte Constitucional.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de mayo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la accionada y vinculada con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, expuso que el 16 de mayo de 2011, profirió sentencia en el interior del proceso ordinario laboral de única instancia que suscitó el accionante en contra de –Colpensiones-, en la que declaró probada la excepción de prescripción y para su resolución tuvo en cuenta la sentencia de 12 de diciembre de 2007, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Dra. Elsy del Pilar Cuello, radicación 27.923.
Agregó que el fallo cuestionado no vulneró derecho fundamental alguno al peticionario, toda vez, que se aplicó la normatividad y jurisprudencia correspondiente al asunto sometido a su consideración y que la sentencia de la Corte Constitucional que enuncia el accionante se expidió con posterioridad a la decisión. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, adujo que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la Corte Constitucional, por tanto, el amparo es improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 9 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, negó la súplica constitucional, por cuanto el amparo reclamado no cumplió con el requisito de inmediatez y la providencia confutada no es contraria al ordenamiento legal y constitucional. LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión adoptada, el accionante la impugnó, bajo la misma línea argumentativa exhibida en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces “ la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley” (resaltado por la Sala).
A partir de esta premisa, la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Al respecto puntualizó: (…)Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…) En el presente asunto, la Corte Concluye que el reguardo reclamado es improcedente, en atención a que, en rigor, no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto que identifica este mecanismo excepcional, toda vez, que desde la fecha en que se profirió la sentencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, esto es, 16 de mayo de 2011 y la formulación de la presente acción, 23 de mayo de 2016, transcurrieron más de cinco años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de seis meses considerado por la jurisprudencia constitucional como razonable para invocar el amparo.
Finalmente, se tiene que la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Sala, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, sustentada en la jurisprudencia de esta Corporación, sobre prescripción de los incrementos pensionales contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo, que le permitió arribar a la conclusión, que los incrementos reclamados por el señor José Vicente Álvarez Pantoja se encontraban prescritos, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por tal motivo, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8