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STL11252-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CALARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11252-2014 Radicación n.° 37348 Acta. 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por GREGORIO GUARNIZO ANDRADE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Gregorio Guarnizo Andrade instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, al acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa, igualdad, mínimo vital y a la vida. Refirió que en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SU 1023 del 26 de septiembre de 2001, los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria, entre ellos el accionante, presentaron proceso ordinario laboral ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el que actualmente se encuentra en trámite en el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión, con el fin de que se declare que la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, es responsable en forma subsidiaria del pago oportuno, con carácter definitivo de las pensiones de jubilación de los demandantes, reconocidas por la sociedad controlada o subordinada Flota Mercante Grancolombiana - hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. –en Liquidación Obligatoria, y que igualmente es responsable subsidiaria del pago oportuno con carácter definitivo de los aportes a salud ante las empresas promotoras.

Que de otra parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso que se adelantó contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria, profirió sentencia del 30 de marzo de 2007, por medio de la cual condenó a la demandada a la reliquidación y pago de su pensión de jubilación en cuantía de 25 salarios mínimos mensuales, a partir del 24 de junio de 2003, fecha en la que cumplió 55 años de edad, y al pago de las diferencias dejadas de cancelar junto con los intereses moratorios; decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 31 de octubre de 2008.

Explicó que la demandada incluyó en nómina el nuevo valor pensional reajustado a partir del 1º de marzo de 2011, y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Fondo Nacional del Café, en cumplimiento del amparo transitorio que les otorgó la Corte Constitucional a los pensionados de la CIFM, y por tanto viene cancelando el citado reajuste pensional, reconocido a partir del 1º de marzo de 2011, y que se negó «a suministrar los dineros para pagar los reajuste s pensionales reconocidos desde el 24 de junio de 2003 hasta el 28 de febrero de 2011, aduciendo que no había sido vencida en juicio ».

Informó que la Superintendencia de Sociedades mediante auto 400-010928 del 28 de agosto de 2012, declaró terminado el proceso liquidatorio, extinguida la personería jurídica y ordenó la cancelación de la matrícula mercantil de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., y además dispuso, entre otros aspectos, que: i) estaría a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, reconocimiento de la calidad de pensionado, así como de las sustituciones pensionales; ii) que la citada Federación deberá continuar dado estricto cumplimiento a la sentencia SU 1023 de 2001, y en ese sentido, le corresponde continuar poniendo a disposición del Patrimonio Autónomo PANFLOTA los dineros suficientes, a efectos de que éste continúe con el pago a todos los pensionados de la Extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria y a las entidades de salud, y iii) advirtió a quienes tuvieron calidad de partes laborales dentro del proceso concursal liquidatorio de la Sociedad CIFM, que cualquier reclamación de tipo laboral o pensinal deberá efectuarse ante el patrimonio autónomo denominado PLANFLOTA administrado por la Fiduciara S.A..

Dijo que con fundamento en lo anterior, inició otro proceso ordinario laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Administradora del Fondo Nacional del Café, con el fin de que se ordene que debe cancelar los reajustes pensionales del demandante a que fue condenada la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación obligatoria, como obligada principal y consecuencialmente se condene a pagar al accionante la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía de 25 salarios mínimos legales mensuales, a partir del 24 de junio de 2003 y las diferencias dejadas de cancelar junto con los intereses moratorios.

Indicó que la demandada –Federación Nacional de Cafeteros de Colombia- propuso la excepción previa de pleito pendiente, la que el juzgado de conocimiento, en audiencia realizada el 7 de mayo de 2014, declaró no probada; que la pasiva apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 16 de junio de 2014, revocó la decisión, declaró probada dicha excepción previa y, como consecuencia, dispuso la terminación del proceso.

Argumentó que el Tribunal accionado incurrió en error ostensible, flagrante, manifiesto y protuberante al analizar de manera subjetiva las « pretensiones los hechos y omisiones y los fundamentos y razones de derecho de las demandas ». Agregó, que las dos demandas son totalmente distintas, no persiguen « idéntico » fin; que en la primera se pretende la declaratoria de la responsabilidad subsidiaria frente al pago de la pensión de jubilación y aportes a salud de manera definitiva, mientras que en la segunda se reclama el pago de los reajustes pensionales causados, como se deduce de la simple lectura de las demandas.

Afirmó que el operador judicial estaba en obligación de interpretar de manera objetiva las dos demandas « buscando su sentido genuino, sin alterarlo, ni sustituirlo », con prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia; que debió realizar un análisis serio, fundado y razonado de todos los « segmentos », mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral, de lo que hubiera concluido que « los dos procesos no versaban sobre el mismo objeto (eadem res) ni se fundaban en la misma causa (eadem causa petendi), por lo que no existía pleito pendiente sobre el mismo asunto ».

Finalmente dijo que otros pensionados, en iguales circunstancias, ante otras Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, « han obtenido la declaratoria de no probada la excepción de pleito pendiente », inclusive algunos de ellos ya con fallos favorables de segunda instancia, como es el caso de los procesos con radicación Nos. 110013105 009 2003 01092 01 y 110013105 026 2012 00249 01, entre otros.

Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originó, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Del estudio de la documental aportada con el escrito de tutela, se observa que efectivamente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se equivocó al hacer el análisis de acreditación de los elementos del pleito pendiente, « mismas partes y sobre el mismo asunto » de conformidad con lo previsto en el CPC art. 97-10, al que se acude por remisión expresa del CPT y SS art.145.

En efecto, aunque existen dos procesos con identidad de partes, toda vez que el actor del proceso ordinario que originó esta acción de tutela –No.110013105 025 2013 00659 00, también es uno de los demandantes en el proceso ordinario que Alfonso Bejarano Inestrosa y otros, adelantan contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fondo Nacional del Café y Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- No.110013105 005 2002 00046 00, no es cierto que exista identidad de pretensiones.

Veamos: En el proceso No.110013105 005 2002 00046 00, que actualmente se adelanta ante el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión, los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante - en liquidación obligatoria-, entre ellos el ahora accionante, pretenden que se declare que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fondo Nacional del Café, « como matriz o controlante, es responsable subsidiaria, del pago oportuno con carácter definitivo de las pensiones de jubilación de los demandantes, reconocidas por la sociedad subordinada o controlada Flota Mercante Gran Colombiana S.A., hoy, Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación obligatoria, en la medida que ésta como obligada principal, no disponga de la liquidez o de los activos suficientes para hacerlo », y que igualmente es responsable subsidiaria del pago oportuno con carácter definitivo de los aportes a salud.

En cambio en el proceso –No.110013105 025 2013 00659 00, el actor pretende que se condene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fondo Nacional del Café, a pagar la reliquidación de su pensión en cuantía de 25 salarios mínimos legales mensuales a partir del 24 de junio de 2003 y las diferencias dejadas de cancelar, junto con los intereses moratorios, a que fue condenada la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., ello en calidad de obligada principal, en proceso anterior mediante sentencia del 31 de octubre de 2008 proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. De lo reseñado queda claro, que los dos procesos buscan pretensiones diferentes, pues mientras que en uno se pretende que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, asuma de manera definitiva y a futuro el pago oportuno de las pensiones de jubilación de los demandantes, en el otro se pretende, que se declare que la citada entidad debe cancelar un retroactivo pensional a favor del actor que se causó entre el 24 de junio de 2003 y el 1º de marzo de 2011, pago al que fue condenada CIFM, fecha última en que la demandada, asumió la carga pensional de manera transitoria.

Ahora bien, son tan diversas las pretensiones en los dos procesos, que en el hipotético caso de salir triunfantes las del primer proceso, frente a la declaratoria de responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por el pago oportuno de las pensiones de jubilación, el ahora accionante no tendría como hacer efectivo el pago específico de su retroactivo pensional de los años 2003 a 2011 en aquel primer litigio, toda vez que ello en esa acción no se peticionó y, como se puede observar, se está reclamando únicamente en el segundo proceso que debe continuar para que sus pretensiones se definan en sentencia definitiva.

En este orden de ideas, al no existir en rigor identidad de pretensiones en, los procesos de radicados No.110013105 005 2002 00046 00, y No.110013105 025 2013 00659 00, no debió declarase próspera la excepción previa de pleito pendiente en el segundo proceso que instauró el tutelante, pues ello vulnera su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el que debe protegerse a través de este mecanismo constitucional.

Así, se concederá el amparo solicitado por Gregorio Guarnizo Andrade y, en consecuencia, se dejará sin efecto el auto del 16 de junio de 2014, proferido en el proceso ordinario laboral que el accionante adelanta contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, rehaga la actuación teniendo en cuenta los lineamientos aquí señalados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora en el presente asunto, conforme a las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto el auto dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de junio de 2014, para que, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, se rehaga la actuación teniendo en cuenta los lineamientos aquí señalados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D.2591/1991 Arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11