República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11251-2016 Radicación 44122 Acta Extraordinaria No. 78 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOSÉ DIONICIO CHAVARRÍA VANEGAS, por conducto de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES El promotor acudió a esta queja constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa, prevalencia del derecho sustancial, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia, que considera transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
Para fundamentar su queja adujo, que Rosa Helena Fernández Chaparro y José Ananías Echavarría Vanegas, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, interpusieron demanda ordinaria laboral contra Mario Pérez García, José Crisóstomo Echavarría Vanegas y José Dionicio Chavarría Vanegas, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, con el fin de obtener el pago de los perjuicios ocasionados por la muerte del menor « José Iván Echavarría Vargas » y la pensión de sobrevivientes; que los demandantes aportaron con el libelo introductorio declaraciones extra procesales de « José Abelardo Gabilán Boyacá, Carlos Andrés López Borda y Pablo José Chivatá Herrera », con el propósito de demostrar los hechos materia de controversia.
Manifestó, que dentro de la oportunidad legal solicitó la ratificación de las pruebas sumarias antes mencionadas, y pidió al Juez de conocimiento que asignara a los demandantes la responsabilidad de hacer comparecer los testigos cuyas declaraciones aportó, para poder controvertirlos; que mediante auto de 1° de abril de 2016, ese despacho judicial ordenó la comparecencia de los anunciados testigos al proceso, pero « asignando tal responsabilidad a la parte demandada »; que contra dicho proveído, interpuso recurso de apelación, dentro del término de Ley; que Tribunal Superior de Tunja, en cabeza del Magistrado Ponente, sin la comparecencia de sus homólogos, el 26 de abril de 2016, profirió un auto interlocutorio « inadmitiendo el recurso de apelación, desconociendo el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia según el cual en el trámite de la apelación y del recurso extraordinario de casación de los procesos laborales todos los autos son de Sala y no de ponente, por lo que no tenía competencia para proferirlo »; que no se reconoció la posición de la Sala respecto del mencionado proveído, « como manda el art. 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que de haberse conocido, con seguridad habría sido diferente y se habría concedido el recurso de apelación ».
Finalmente manifestó, que el Magistrado ponente no observó, que « negar el derecho a controvertir la prueba equivale a no practicarla, y ordenar a un sujeto procesal traer al testigo del que otro pidió su declaración ». Con fundamento en los hechos narrados, solicitó de manera principal, que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, « proferir un nuevo auto, ordenando a su vez a la parte demandada (sic), hacer comparecer al proceso [a los nombrados testigos] para que sus declaraciones sean controvertidas por la parte demandada »; subsidiariamente pidió que se ordene al tribunal accionado « proferir un nuevo auto con todos los integrantes de la Sala, admitiendo el recurso de apelación ».
Mediante auto del 26 de julio de 2016, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó las notificaciones de rigor y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional. Dentro del término concedido, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja manifestó, que efectivamente en el proceso objeto de queja constitucional se decretaron las pruebas solicitadas por las partes; que los demandantes aportaron declaración extra juicio rendida en la Notaría Primera de esa ciudad, el 25 de agosto de 2014, por los señores « José Abelardo Boyacá Gavilán, Carlos Andrés López Borda y Pablo José Chivatá Herrera » y a la vez dentro de la prueba testimonial, solicitó recibir la declaración de dichas personas; que el demandado por su parte, al contestar la demanda, solicitó se decretara « la ratificación de documentos declarativos de terceros » indicando para ello el nombre de los anteriormente nombrados y solicitó que dichos testigos debían ser citados por la parte demandante; que no obstante el despacho no accedió a este último pedimento, en razón a que se trata de una prueba solicitada por el extremo pasivo, y en atención a lo dispuesto en el art. 270 del C.G.P. quien solicita la prueba debe procurar la comparecencia el testigo.
Aclaró, que la inconformidad del accionante « se torna superflua e innecesaria, toda vez que el C.G.P. indica que solo podrán ratificarse las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro proceso o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, y en este caso, esas declaraciones extrajuicio, se recibieron anticipadamente y sin citación o intervención de los hoy demandados, por lo que si no se solicitó su ratificación por la parte que los aportó, es aspecto que debe analizar el operador judicial al momento de valorar la prueba, sin embargo dentro de este proceso, el mismo demandante, y quien aportó las declaraciones (…) solicitó como prueba recibir testimonio en audiencia a las personas que declararon extrajuicio, lo cual se decretó por el despacho en la misma audiencia ».
Por lo anotado, considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en razón de que se ajustó rigurosamente tanto a las normas sustantivas, como a las procesales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, solicitó denegar la tutela, pues contrario a lo señalado por el actor, no se vulneró su derecho de defensa y contradicción, pues contra el aludido auto de 26 de abril de 2016 dictado por magistrado ponente, « procedía el recurso de súplica consagrado en el art. 62 del CPT, pues la misma se encontraba regulada por lo normado en el art. 331 del CGP; que las sentencias emanadas de la Sala de Casación Laboral anotados por el accionante en su escrito de tutela, se refieren exclusivamente al trámite de casación, indicando sin embargo que contra los autos emanados de las salas de decisión no procede recurso alguno, por lo que (…) al tratarse de un auto de ponente procedía el citado recurso de súplica del cual no hizo uso el interesado en su oportunidad ». 1.
CONSIDERACIONES De conformidad con art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite, aun cuando el actor aspira a la protección de sus derechos fundamentales presuntamente trasgredidos con el proveído dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja el 1º de abril de 2016, mediante el cual decretó prueba testimonial a « cargo de la parte demandada », desconociendo que lo pedido en la contestación de la demanda, era que asignara a los demandantes la responsabilidad de hacer comparecer a los testigos cuyas declaraciones aportó, para poder controvertirlos, lo cierto es que no satisfizo la carga de la prueba que le atañe, pues no allegó copia de tal decisión, pruebas que resultan imprescindibles para determinar si realmente se conculcaron derechos de raigambre superior, omisión que a todas luces torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, pues no se pueden evaluar las imputaciones que contra la referida decisión eleva en su escrito.
Al respecto, cumple aclarar, que si bien el accionante en su escrito de tutela, concretamente en el acápite de pruebas anunció que anexaba « CD con grabación de la audiencia de fecha 1º de abril de 2016 », lo cierto es que dicho medio magnético se encuentra en blanco. De la misma manera se tiene, que pese a que el juzgado accionado en su respuesta a la presente acción manifestó que remitía copia del « CD de la audiencia », el mismo no se adjuntó. Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, aportando los elementos necesarios para permitirle al Juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar si lo resuelto por la autoridad judicial accionada respetó o trasgredió los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
Al respecto, ha sostenido esta Sala de la Corte, que el defecto reclamado por vía de tutela debe ser verificable, ostensible y, por lo tanto, « corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos »[footnoteRef:1], lo cual significa que esa carga está relacionada con la necesidad de demostrar que los argumentos expuestos realmente conciernen a defectos que puedan ser verificables objetivamente, pues lógicamente, la decisión debe estar precedida de un examen que supere el margen de las probabilidades en la medida que se encuentran en juego, entre otros, los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en los que se sustentan nuestro Estado Social de Derecho. [1: Sentencia rad. 35427 nov. 2011.] No obstante lo anterior, revisado el contenido del auto de 26 de abril de la presente anualidad, del que sí se aportó copia, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado José Dionicio Chavarría Vanegas, contra el auto de 1º de abril de 2016, por el cual, el Juzgado accionado decretó la prueba testimonial de los señores « José Abelardo Gabilán Boyacá, Carlos Andrés López Borda y Pablo José Chivata Herrera »; se advierte que el ad quem llegó a tal determinación luego de considerar, que « teniendo en cuenta que dicho auto hace referencia al decreto de una prueba y la carga de hacer comparecer a los testigos solicitados, las razones expuestas en el momento de interponer la alzada, se relacionan con que, como la parte demandante es quien presentó las declaraciones extraprocesales de los citados testigos, ella es quien debe hacerlos comparecer al proceso a fin de que ratifiquen su dicho.
Como quiera que no fueron otros los argumentos planteados para la viabilidad del recurso, el juez no ha debido concederlo, pues el art. 65 num. 4 del C.P.L. y la S.S. indica que es apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba, situación que no se presenta en este caso ». Sobre los autos que deben ser dictados por Sala de decisión, esta Corporación sentó su posición, en proveído CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 30388, reiterado en varias ocasiones, en el siguiente sentido: Estima la Sala que la confusión (…) se origina en el alcance que se le viene dando al artículo 10 de la Ley 712 de 2001, codificado como el 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que ha sido interpretado en el sentido de que únicamente son susceptibles de ser dictados en sala de decisión las sentencias y los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia, debiendo entenderse que los demás deben ser proferidos solamente por el ponente; por ende, como el auto que concede el recurso de casación no se encuentra enlistado en la relación arriba indicada debe ser emitido por el magistrado sustanciador.
Tal entendimiento, sin embargo, no lo comparte esta Corporación, porque, en primer lugar, resulta desmentido por el propio artículo mencionado cuando en su parte final establece que el magistrado ponente dictará los autos de sustanciación, con lo cual descarta tajantemente que pueda también proferir autos como el que ahora es objeto de análisis, que no es dable ser calificado como de sustanciación en razón de su propia naturaleza y contenido.
Incluso de llegar a la conclusión de que el texto normativo postula una antinomia o resulta de una ambigüedad evidente que da cabida a varios tipos de interpretaciones, corresponde de todas formas buscar una exégesis que se acomode al espíritu del legislador y que resulte armónica con las restantes disposiciones que gobiernan el procedimiento laboral.
En ese orden de ideas, si se analiza contextualmente la Ley 712 de 2001 se advierte que allí están contempladas varias actuaciones procesales, diferentes a las enunciadas en el artículo 15, que se surten dentro de la segunda instancia y que deben ser ordenadas por el Tribunal y no por el magistrado ponente, como por ejemplo la establecida en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (41 de la Ley 712), relativo a los casos en que hay lugar a ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, con lo cual queda descartado de plano que la enumeración del artículo pueda considerarse como taxativa o exhaustiva y habla más bien de una clasificación enunciativa.
Es del caso subrayar que este artículo fue modificado por la Ley 712 de modo que si su voluntad y espíritu hubiera sido el de dejar la citada actividad en manos del ponente, así lo habría consagrado expresamente, máxime si se tiene en cuenta que cuando esta era la intención así lo dejó establecido, como se advierte en los artículos 40 y 42 que modificaron el 82 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(…) Finalmente debe anotarse, que en materia laboral tradicionalmente se ha radicado en las salas de decisión de los Tribunales la expedición de autos interlocutorios, conforme quedó establecido en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 16 de 1969. Revisada la exposición de motivos de la actual Ley 712 de 2001 no se observa que uno de sus propósitos o finalidades haya sido modificar ese procedimiento, pues ninguna alusión explícita se hace al respecto, razón suficiente para que se desestime una supuesta intención en este sentido pues tratándose de un cambio fundamental, el mismo ha debido ser objeto de mención en la exposición de motivos, durante los debates parlamentarios o en los informes respectivos.
Además, es del caso resaltar que con la expedición de la Ley 1395 de 2010, no hubo variación sobre el tema en comento, por cuanto la posición sigue siendo la misma, de conformidad con la normatividad establecida en el Código Procesal del Trabajo. Así las cosas, del referente transcrito es dable concluir, que el aludido auto dictado por el ad quem encartado el 26 de abril de 2016, por tratarse de un auto interlocutorio, debió ser proferido por la Sala de decisión, razón por la cual se hace necesario ordenar al Tribunal Superior de Tunja - Sala Laboral, que el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, corrija la irregularidad cometida por el magistrado ponente.
En consecuencia se concederá el amparo solicitado, por las razones anotadas en precedencia. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12