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STL11250-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 63858 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11250-2021 Radicado n.° 63858 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que LUCILA RENTERÍA HURTADO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, actuación a la que se vinculó al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO GUAPI ( CAUCA ).

I.

ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, aduce que Luis Armando Venté Banguera, quien en vida fue su cónyuge, promovió acción de tutela contra el municipio de Timbiquí (Cauca) y la Institución Educativa Santa Clara de Asís, para obtener el pago de salarios y algunas prestaciones sociales por el servicio de vigilancia que prestó a aquel plantel educativo.

Refiere que en la sentencia CC T-476-2011 la Corte Constitucional ordenó a la institución educativa en cita pagar tales acreencias, al considerar que se probó la existencia de un vínculo laboral y la afectación de su mínimo vital. Asimismo, señala que Luis Armando recibió el pago de $23.584.684 por tales conceptos. Manifiesta que, luego del fallo constitucional, su esposo promovió demanda ordinaria laboral contra las entidades en referencia para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y lograr el pago de conceptos adicionales a los que solicitó en la tutela, tales como prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y aportes al sistema de seguridad social, entre otros.

Expone que el asunto se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de Guapi y en el curso del litigio su cónyuge falleció, de modo que el funcionario la reconoció como sucesora procesal. Luego, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2019 concedió las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de pago parcialmente. Menciona que las partes en la litis no apelaron la decisión, por tanto, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor del municipio y por medio de sentencia de 18 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán la revocó y negó las pretensiones del libelo.

Relata que interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, ad quem el negó su concesión en auto de 13 de octubre de 2020 porque consideró que no tiene el interés económico para ello. Afirma que el juez plural vulneró sus derechos superiores, toda vez que (i) desconoció que la Corte Constitucional ya había establecido la existencia de un contrato de trabajo entre él y las convocadas, (ii) valoró indebidamente las pruebas, y (iii) no tuvo en cuenta que sí tiene interés para acudir al medio extraordinario de casación porque el cálculo económico debe hacerse con la inclusión de lo solicitado en la demanda por concepto de horas extras y recargos, suma que no fue concedida totalmente en la sentencia de primera instancia. Conforme lo anterior, requirió que se tutelen sus garantías superiores y que se dejen sin efecto jurídico las decisiones de 18 de agosto y 13 de octubre de 2020.

En su lugar, solicitó que se emitan nuevos pronunciamientos acordes con lo expuesto. La accionante presentó la acción de tutela el 27 de julio de 2021 y se admitió mediante auto de 4 de agosto del mismo año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional.

Durante tal lapso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi remitió copia digital del expediente. Los demás guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

En el caso que se analiza, la accionante acudió al amparo constitucional para que se dejen sin efecto jurídico las decisiones de 18 de agosto y 13 de octubre de 2020, mediante las cuales el Tribunal convocado revocó la sentencia de primera instancia y negó la concesión del recurso extraordinario de casación, respectivamente. No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se dictó la última decisión que cuestiona -13 de octubre de 2020- y la data en la que se interpuso la acción constitucional -27 de julio de 2021-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

De igual modo, es oportuno señalar que no se acreditaron circunstancias que justifiquen la tardanza de la accionante y que permitan la flexibilización del principio de inmediatez en tanto presupuesto de procedencia de la acción de resguardo constitucional, de modo que el amparo invocado se declarará improcedente. Adicionalmente, se aprecia que se desatendió el presupuesto de subsidiariedad, dado que la promotora no presentó queja contra la providencia que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así, la accionante no cumple con el principio de subsidiariedad, dado que no agotó los mecanismos ordinarios con que contaba en el proceso para controvertir la legalidad de las actuaciones que censura, de modo que no puede aspirar a que dichas equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este instrumento no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales.

En el anterior contexto, se declarará improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ST L 11250 - 202 1 Radicado n.° 63858 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que LUCILA RENTERÍA HURTADO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, actuación a la que se vinculó al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO GUAPI ( CAUCA ). I.

ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela p ara obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, aduce que Luis Armando Vent é Banguera, quien en vida fue su cónyuge, promovió SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11250-2021 Radicado n.° 63858 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que LUCILA RENTERÍA HURTADO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, actuación a la que se vinculó al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO GUAPI (CAUCA). I.

ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, aduce que Luis Armando Venté Banguera, quien en vida fue su cónyuge, promovió